Consulta vinculante V0435/04 IS. Cambio del método de amortización.
Consulta número: V0435-04 - Fecha: 20/12/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 art. 11
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante pertenece a un grupo multinacional, compuesto por un conjunto de sociedades filiales que siguen el sistema de amortización según tablas, salvo aquélla que aplica el sistema de amortización según porcentaje constante. Para evitar esta discordancia, la entidad tiene previsto aplicar a partir del ejercicio social de estas sociedades que comienza el 1/10/2003 y termina el 30/9/2004 el sistema de amortización según tablas.
CUESTIÓN PLANTEADA
Se puede a partir del 1/10/2003 pasar del sistema de amortización según porcentaje constante, que viene siguiendo, al de amortización según tablas oficialmente aprobadas.Si esta amortización según tablas ha de partir del neto de los activos que haya resultado al 1/10/2003.
CONTESTACIÓN COMPLETA
En lo que se refiere a la primera cuestión, el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, TRLIS en adelante, establece lo siguiente:"1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando: a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. (_)c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. (_)d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. e) El sujeto pasivo justifique su importe."Por su parte, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, RIS en adelante, establece, en sus apartados 1 y 6, lo siguiente:"1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.""6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en el presente capítulo."Desde el punto de vista fiscal resultan válidos, de conformidad con el artículo 11.1 del TRLIS, tanto el método de amortización que venía aplicando la entidad consultante, el de porcentaje constante, como el método de amortización al que pretende cambiar, el de tablas oficialmente aprobadas. No obstante, la consultante podrá cambiar el método de amortización en el caso planteado, siempre que se justifique debidamente la razón del mismo en la memoria.En relación con la forma de realizar dicho cambio, el artículo 10.3 del TRLIS, establece que:"1. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."De conformidad con este precepto, a falta de disposición específica en el ámbito fiscal nos debemos remitir a la normativa contable, en la cual, debemos tener en cuenta a la Norma de Valoración 21ª del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en la que se dispone que:"21.ª Cambios en criterios contables y estimaciones. Por aplicación del principio de uniformidad no podrán modificarse los criterios de contabilización de un ejercicio a otro, salvo casos excepcionales que se indicarán y justificarán en la memoria, y siempre dentro de los criterios autorizados por este texto. En estos supuestos, se considerará que el cambio se produce al inicio del ejercicio y se incluirá como resultados extraordinarios en la cuenta de pérdidas y ganancias el efecto acumulado de las variaciones de activos y pasivos, calculadas a esa fecha, que sean consecuencia del cambio de criterio.Los cambios en aquellas partidas que requieren para su valoración realizar estimaciones y que son consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos, no deben considerarse a los efectos señalados en el párrafo anterior como cambios de criterio contable."De lo que se deduce que la entidad consultante no deberá aplicar el nuevo método de amortización sobre el neto de los activos sino sobre el precio de adquisición del elemento patrimonial. Adicionalmente, deberá calcular la amortización acumulada hasta ese momento, tanto por el método de amortización que se venía utilizando como por el nuevo, y aplicar a resultados extraordinarios el exceso de amortización correspondiente, que se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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