Consulta vinculante V0567-05 IS. Deducciones por edición de libros.
Consulta número: V0567-05 - Fecha: 06/04/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA LIS, TRLIS, RDLeg 4/2004 Artículo 38.3
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La consultante realiza la actividad de editorial. En el ejercicio de dicha actividad crea, proyecta y diseña obras literarias (monografías, libros, folletos, revistas, conferencias, revisiones, adaptaciones, traducciones, etc) y sus prototipos. Para ello adquiere los derechos de autor de colaboradores literarios y coordina la elaboración de la obra en su totalidad. Posteriormente cede la distribución de la misma, generalmente a entidades del sector farmacéutico.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si al importe destinado a todos los gastos e inversiones le resulta de aplicación la deducción del artículo 38.3 del TRLIS. Si la base de dicha deducción está formada por los gastos del año en curso.Si los gastos por la adquisición de derechos de autor, los destinados a la creación, proyecto o diseño de libros, los destinados a los prototipos que guarden directa relación con la actividad de edición de libros así como los destinados a conceptos como proyectos, derechos y originales, traducciones, correcciones, diseños, maquetas, ilustraciones, fotografías y grabados, han considerarse como gasto del ejercicio o inversión.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El apartado 3 del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) establece que "las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 5 por 100".De dicho artículo se deduce que será requisito para el disfrute de esta deducción que la consultante ostente la condición de editor en los términos establecidos por el artículo 58 del Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En virtud de dicho precepto, se considera el contrato de edición como aquel por el cual el autor o sus derecho-habientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. En el caso objeto de la consulta, la consultante crea proyecta y diseña obras literarias para lo que adquiere determinados derechos de autor, aunque luego cede la distribución de la misma. Por lo que se deduce del escrito de consulta la consultante tendrá la consideración de editora si los contratos de edición que suscriba con los autores cumplen los requisitos de los artículos 58, 60 y 64 del RDLeg 1/1996, es decir, si a pesar de ceder la distribución de la obra mediante contraprestación, la consultante reproduce la obra y determina en el contrato de edición la remuneración del autor, el número de ejemplares, su forma de distribución, etcétera. En este caso, la consultante puede ser considerada como "editor", en los términos que el TRLIS exige. Por otra parte, resulta necesario determinar si las obras publicadas a que se hace referencia son "libros". En este sentido, la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, establece en su artículo 3 que "los preceptos de la presente Ley serán de aplicación a las publicaciones unitarias editadas en uno o varios volúmenes, fascículos o entregas, cuyo contenido sea normalmente homogéneo". De ello se deduce que la publicación de folletos, revistas, conferencias, revisiones, adaptaciones y traducciones, (salvo que dichas adaptaciones o traducciones lo sean de libros) no se encuadra dentro del concepto de "libro" que establece el TRLIS. Tan sólo la actividad de la consultante que consista en la edición de libros y no la relacionada con la edición de revistas u otras obras podrá aplicar la deducción.Establecido lo anterior, resulta necesario determinar cómo aplicar la deducción del artículo 38.3 del TRLIS. La obtención de cada una de las obras en forma de libros, supone incurrir en una serie de costes hasta conseguir el soporte que permita la reproducción industrial seriada. Por tanto, todos esos costes, formarán parte del valor del inmovilizado inmaterial que constituye la inversión necesaria para la edición del libro, siendo ésta la base de la deducción. Cabe entender como parte de la inversión todos los enumerados en la consulta en la medida en que se incurran hasta la obtención del soporte del libro como: la adquisición de derechos de autor del libro que se va a editar, los destinados a la creación, proyecto o diseño de libros, los destinados a los prototipos que guarden directa relación con la actividad de edición de libros así como los destinados a conceptos como proyectos, derechos y originales, traducciones, correcciones, diseños, maquetas, ilustraciones, fotografías y grabados. Si el proceso de obtención de las obras se extiende a lo largo diferentes años, la deducción podrá practicarse en cada uno de los periodos impositivos en que se realice la inversión. Finalmente, el porcentaje aplicable a la base deducción será el 5 por 100, de acuerdo con el artículo 38.3 del TRLIS.Por otro lado, cabe señalar que el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, considera como elementos del inmovilizado material los elementos patrimoniales tangibles, muebles e inmuebles destinados a ser utilizados de forma duradera e inmaterial aquellos elementos patrimoniales intangibles constituidos por derechos susceptibles de valoración económica.De acuerdo con lo anterior parece que los costes en que incurre la consultante hasta obtener el soporte físico que permite la reproducción industrial seriada, no tendrán la consideración de gastos del ejercicio sino que deberían activarse como inmovilizado inmaterial.Por otra parte, el artículo 44.3 del TRLIS establece como condición para disfrutar de la deducción que los elementos patrimoniales afectos a la deducción deben permanecer en funcionamiento durante cinco años o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuere inferior, requisito que, en este caso, debe entenderse referido a la obligación de mantener la propiedad de los derechos sobre la edición resultante de la inversión.
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