Consulta vinculante V1834-05 IS. Deducción de I+ D +i del artículo 35 del TRLIS
Consulta número: V1834-05 - Fecha: 20/09/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA TRLIS RD Leg 4/2004 art. 35
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La sociedad consultante realiza, desde el ejercicio 2001, la instalación de techo corredizo de lona plegable con accionamiento eléctrico en un determinado modelo de vehículo.Para poder efectuar la actividad descrita ha debido desarrollar el techo a instalar, encargando el trabajo de desarrollo del producto en su totalidad a otra sociedad del mismo grupo residente en Alemania.El techo que se instala es funcionalmente equivalente a los que se instalaron anteriormente en los dos modelos anteriores del mismo vehículo. No obstante, el comienzo de la producción del nuevo modelo requiere un nuevo desarrollo del producto sobre el nuevo vehículo para seguir satisfaciendo la demanda. En particular, requiere el desarrollo de nuevas piezas de montaje adecuadas al nuevo vehículo, tales como el deflector delantero, la tapa interior del motor eléctrico, la modificación del revestimiento interior, los refuerzos interiores de carrocería y el mazo de cables de la instalación eléctrica, además de otras piezas auxiliares, así como la realización de los ensayos destructivos, funcionales y de turbulencias en túnel de viento necesarios para su homologación.Durante los ejercicios 2002 y 2003 la consultante ha sufrido pérdidas y será en el ejercicio 2004, en el que obtendrá beneficio, cuando podrá aplicar la deducción por I+D.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si la entidad consultante puede aplicarse la deducción de I+D+i del artículo 35 del TRLIS, y cuál sería en su caso, la base y el porcentaje de deducción que se pueda practicar.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, señala en su apartado 1 que "se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes".Por otro lado, en el apartado 3 del citado artículo se especifican las actividades que no se considerarán de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, entra las que figuran "a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares"".De acuerdo con lo anterior, las actividades llevadas a cabo por la entidad consultante únicamente se considerarían actividades de investigación y desarrollo, a los efectos del artículo que nos ocupa, en la medida que sean una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos o la aplicación de los mismos en relación con nuevos productos o procesos, circunstancias que no concurren en el caso planteado, por lo que los gastos en los que incurre la consultante para desarrollar las actividades planteadas no podrán conceptuarse como de investigación y desarrollo a los efectos de la deducción establecida en el artículo 35 del TRLIS.Por otra parte, el apartado 2 del artículo 35 del TRLIS posibilita también practicar la deducción en actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. En definitiva, en base al apartado 2 del artículo 35 del TRLIS, se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que supone la existencia de un cambio esencial, una modificación de alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyen una nueva naturaleza al elemento modificado.Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no ha sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo.Por lo tanto, de acuerdo con tales criterios, y teniendo en cuenta asimismo la delimitación negativa de las actividades de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica que plantea el apartado 3 del artículo 35 del TRLIS, puede decirse que las actividades descritas por la entidad consultante no pueden calificarse como de innovación tecnológica, pues no se aprecia el carácter de novedad tecnológica sustancial en las mismas, pudiéndose considerar incluso que, dada la actividad habitual desarrollada por la empresa en la actualidad (instalación de techo corredizo de lona plegable con accionamiento eléctrico), los productos que puedan obtenerse por las actividades de desarrollo descritas en la consulta serían más bien adaptaciones a las nuevas exigencias de sus clientes, pudiéndose enmarcar asimismo, entre los esfuerzos rutinarios de la consultante para mejorar la calidad de los productos elaborados por la misma (techos de vehículos automóviles).
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