Varios socios de la sociedad limitada consultante pretenden causar baja en la sociedad por lo que la consultante se plantea adquirir sus participaciones para reducir posteriormente el capital social amortizando las referidas participaciones. La adquisición de participaciones propias se pagaría en metálico por su valor de mercado y al reducir el capital social por amortización de las acciones se cancelará el importe del capital reducido y las reservas de la compañía, generándose una pérdida adicional debido a la existencia de plusvalías latentes en la entidad.
CUESTIÓN PLANTEADA
Tratamiento fiscal para la sociedad por la compra de estas participaciones y su posterior amortización mediante reducción de capital.Tratamiento fiscal para los socios personas físicas que venden sus participaciones.
CONTESTACIÓN COMPLETA
De los hechos descritos en el escrito de consulta se deduce que la consultante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 97 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, va a adquirir, en efectivo, las participaciones de unos socios que ejercen su derecho de separación, para posteriormente amortizar dichas participaciones propias reduciendo el capital social.El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".El artículo 15.9 del TRLIS establece que "la adquisición y amortización de acciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas".La norma de valoración 10ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, señala los criterios a aplicar en el caso de operaciones con acciones propias:"Las acciones propias se valorarán aplicando lo establecido en la norma 8ª.En la amortización y enajenación de acciones propias se aplicarán las siguientes reglas:a) La amortización de acciones propias dará lugar a la reducción del capital por el importe del nominal de dichas acciones. La diferencia, positiva o negativa, entre el precio de adquisición y el nominal de las acciones deberá cargarse o abonarse, respectivamente, a cuentas de reservas.b) Los resultados obtenidos en la enajenación de acciones propias figurarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el epígrafe: «Pérdidas por operaciones con acciones y obligaciones propias» o «Beneficios por operaciones con acciones y obligaciones propias», según proceda....".Por tanto, la adquisición y amortización de las acciones propias, con la consiguiente reducción de capital social, no generará renta alguna en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante, aún en el caso en que la diferencia entre el precio de adquisición y el nominal de las acciones fuese superior a la totalidad de las reservas de la consultante, en cuyo caso el exceso se consideraría contablemente como una reserva que minora los fondos propios, es decir, a efectos contables tampoco se genera en esta operación una pérdida a incluir en la cuenta de pérdidas y ganancias.IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICASDesde el punto de vista de los socios personas físicas, de acuerdo con los hechos descritos en la consulta, estos están ejerciendo su derecho de separación.El artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIRPF), establece lo siguiente:"Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos".La separación del socio de la sociedad, mediante la transmisión a la misma de sus acciones, producirá en el socio, persona física, una ganancia o una pérdida patrimonial. En cuanto a la valoración de la ganancia o pérdida patrimonial, el artículo 35.1.e) del TRLIRPF establece que en los casos de separación de socios se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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