Consulta vinculante V2147-05 IS. Deducción por actividades de exportación

Consulta número: V2147-05 - Fecha: 19/10/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, Ley 58/2003 LGT, artículos 120 y 122
TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 37

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante, residente en España, se dedica a la fabricación y comercialización de pequeños electrodomésticos y accesorios para restauración. Es socio único constituyente de una sociedad francesa constituida en el 2002.

    Se manifiesta que la sociedad tenía derecho a aplicar una deducción por actividades de exportación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 por las cantidades invertidas en la constitución de la entidad francesa.

    Sin embargo, la inversión realizada en el ejercicio 2002 se contabilizó por error en el ejercicio 2003 y tampoco se aplicó la deducción por carecer de cuota íntegra. Se detecta el error en el ejercicio 2004.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si cabe consignar en la declaración del ejercicio 2004 la deducción generada en 2002 directamente o presentando declaración complementaria a la de los ejercicios 2002 y 2003. Plazo para aplicar la deducción.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    La presente contestación no se refiere a la aplicación de la deducción por actividades de exportación del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (TRLIS), dado que no es la cuestión planteada ni se ofrece información en el escrito de consulta.

    La cuestión versa sobre si una deducción no practicada en el ejercicio en que se realiza la inversión que justifica la aplicación de la misma puede aplicarse en un ejercicio posterior.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del TRLIS, la realización de actividades de exportación dará derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 25 por ciento del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por ciento del capital social de la filial.

    En el período impositivo en que se alcance el 25 por ciento de la participación se deducirá el 25 por ciento de la inversión total efectuada en éste y en los dos períodos impositivos precedentes.

    Por tanto, la deducción se practicará en el ejercicio en que se realicen las correspondientes inversiones, permitiendo el artículo 44 del TRLIS que las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas puedan aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

    Por otra parte, el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (LGT), dispone, respecto de las declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas:

    "1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

    2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora. (..)".

    Por tanto, el consultante no podrá presentar una autoliquidación complementaria en el caso planteado por cuanto de ella no va a resultar un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la autoliquidación anterior.

    Por su parte, el apartado 3 del artículo 120 de la LGT dispone:

    "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

    A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley."

    En definitiva, la consultante podrá instar la rectificación de la declaración presentada en el ejercicio 2002, para que la Administración le reconozca el derecho a aplicar la deducción por actividades de exportación en dicho ejercicio, sin perjuicio de que la cantidad que, en su caso, no pudiera deducirse pueda ser aplicada en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

    No obstante, caso de que no se inste dicha rectificación, la deducción no practicada podrá aplicarse en la liquidación del periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2004 y siguientes que concluyan dentro del referido plazo de diez años a contar desde la finalización del ejercicio 2002 en el que se generó el derecho a la deducción, siempre que se justifique su procedencia y cuantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley General Tributaria.

Legislación



Art.37 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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