Consulta vinculante V2511-05 IS Obligación de retener
Consulta número: V2511-05 - Fecha: 15/12/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA RIS RD 1777/2004 Art. 60
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La sociedad consultante resultó adjudicataria de tres concesiones administrativas, cuyo objeto lo constituyen la construcción y explotación de tres aparcamientos subterráneos de vehículos.Por razones de carácter financiero, para no aumentar su riesgo directo con entidades de crédito, la consultante ( mandante en adelante) confirió el encargo o mandato a otra sociedad de su grupo de empresas, no acogido al régimen de consolidación fiscal, de obtener de entidades de crédito determinada financiación, con la que la mandante poder sufragar parte de los costes de construcción de los citados aparcamientos. Dicho encargo se plasmó en documento privado y luego se elevó a público. Como notas más relevantes de dicho encargo se pueden reseñar las siguientes: § En ejecución del mandato, la mandataria ha de actuar en nombre propio frente a las entidades de crédito.§ La mandataria queda obligada a transferir de forma inmediata a la mandante la totalidad de la financiación que, en ejecución del mandato, reciba de las entidades de crédito.§ Por su parte, la mandante queda obligada a proveer a la mandataria los fondos y/o garantías que resulten necesarios para poder cumplir el mandato recibido, en la forma que finalmente acuerde la mandataria con las entidades de crédito, quedando la mandante obligada a transferir a la mandataria los fondos necesarios para que ésta pueda atender puntualmente el "servicio" de la financiación recibida: devolución del capital, intereses, comisiones y cualquier otro gasto que la obtención de la financiación origine.§ Por la ejecución del mandato, la mandante queda obligada a abonar a la mandataria una cantida fija de dinero, constituyendo dicha cantidad la única retribución de la mandataria.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si la mandante debe retener a cuenta del Impuesto sobre Sociedades con ocasión de las transferencias de fondos que periódicamente viene obligada a realizar a la mandataria.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que:"1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.(...)"Asimismo, los apartados 1 y 2 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante RIS) aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establecen que:"1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España."Por otra parte, el apartado 1 del artículo 58 del RIS dispone que:"1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.(...) En el ámbito del derecho privado, el Código Civil en el artículo 1709 indica que por el mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Asimismo, el artículo 1717 precisa que cuando el mandatario obre en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mantatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandate.De la información proporcionada en el escrito de consulta, parece desprenderse que el contrato convenido entre la consultante y la otra empresa se asemeja a las características propias de un contrato de mandato, el cual, en este caso concreto, tiene como objeto proporcionar la financiación necesaria para la entidad consultante.De conformidad con los datos recogidos en la consulta, la empresa encargada de obtener financiación, tiene como cometido contratar operaciones de este tipo con entidades de crédito, para a continuación trasladar el importe obtenido a la consultante. Posteriormente, ésta última viene obligada respecto a la primera a proveerla de los fondos necesarios para hacer frente a todos y cada uno de los gastos derivados directamente de la financiación recibida ( devolución del capital, intereses, comisiones, etc). En cuanto a la cuestión concreta planteada de si la entidad consultante debe retener respecto a los pagos que debe realizar y que vienen directamente motivados como consecuencia del encargo realizado a la otra empresa, cabe concluir, de acuerdo con la información aportada, que no hay una simple mediación de pago. La mandataria actúa en nombre propio y no por cuenta del mandante en el momento de la concesión de los préstamos por parte de las entidades de crédito. Existe en este caso una cesión de capitales propios de la mandataria a la consultante, constituyendo la retribución de la misma, la diferencia entre la cantidad pagada y la devolución del prestamo realizado por la mandante, sobre el que se debe practicar retención.Asimismo, se advierte sobre la existencia de vinculación, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS, entre la entidad consultante y la otra empresa-mandante con las consecuencias fiscales que podrían derivarse de este hecho para las operaciones realizadas entre las mismas.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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