Consulta vinculante de la DGT V0057-18. Creación holding con canje de acciones. Motivos válidos.
Consulta número: V0057-18 - Fecha: 17/01/2018
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA: LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5, 87 y 89.2.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
Las personas físicas PF1 y PF2 son titulares a través de una entidad Holding de cada persona física, de las siguientes participaciones que serán objeto de aportación a una nueva entidad:-El 50% de las participaciones en la entidad X1, (en total son titulares del 100%). Esta entidad lleva a cabo la prestación de servicios de análisis de redes para las grandes distribuidoras de telecomunicación, principalmente a través de la utilización de herramientas de análisis.-El 50% de las participaciones de la entidad X2 (en total son titulares del 100%). Esta entidad se dedica al comercio al por menor de toda clase de maquinaria y servicios técnicos de ingeniería y mantiene relaciones laborales con al entidad X1.-El 25% de las participaciones de la sociedad portuguesa X3 (en total son titulares del 50%). Esta entidad, cuyo resto del capital pertenece a dos socios portugueses, se dedica en Portugal a la prestación de servicios similares a los que presta la entidad X1 en España.Se plantea la posibilidad de realizar una operación de reestructuración consistente en la creación de una nueva entidad Holding NEWCO a la que se aportarían la totalidad de las participaciones de las entidades X1, X2 y X3De esta manera, la sociedad intermedia podría aglutinar el personal que presta los servicios administrativos a las diferentes entidades y a su vez cada uno de los socios contaría con su propia entidad Holding desde la que podrían gestionar su participación en la entidad de nueva creación NEWCO.El objeto social de la entidad NEWCO vendría dado expresamente por la actuación como sociedad holding, pudiendo al efecto constituir o participar en otras sociedades, cualquiera que sea su objeto o naturaleza y establecer sus objetivos, estrategias y consultoría de gestión empresarial así como las actividades relacionadas con las relaciones públicas, publicidad y comunicación. Adicionalmente, se incluiría dentro del objeto social la prestación de servicios contables y administrativos al resto de sociedades.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Permitir a la entidad NEWCO gestionar su participación en todas aquellas entidades del grupo cuyo capital social comparten las personas físicas PF1 y PF2.-Centralizar a través de la NEWCO los servicios contables, financieros y administrativos, con el consiguiente ahorro de costes y consiguiendo una unificación en la estrategia del grupo.-Acometer a través de la NEWCO Holding nuevos proyectos e inversiones de forma conjunta en el sector del análisis de redes.-Separar los riesgos empresariales asumidos por los consultantes de sus esferas estrictamente personales así como entre las diferentes entidades entre sí.-Reforzar la imagen del grupo y facilitar la obtención de financiación, mediante el acceso más inmediato a la financiación bancaria o mediante la entrada en el capital social de nuevos socios.-Organizar el patrimonio empresarial ante una posible sucesión empresarial.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
En primer lugar, en relación con la aportación de la totalidad de las participaciones de las entidades X1 y X2, hay que señalar lo siguiente:El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:"(...)5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.(...).3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades X1 y X2) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.En relación con la aportación de las participaciones representativas del capital social de la entidad X3, hay que señalar lo siguiente:El artículo 87 de la LIS, establece que:"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.(...)."De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados. En efecto, la entidad que recibe la aportación NEWCO será residente en territorio español y una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante (cada una de las entidades Holding cuya titularidad se atribuye a cada persona física) participará en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en al menos el cinco por ciento.Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:-Permitir a la entidad NEWCO gestionar su participación en todas aquellas entidades del grupo cuyo capital social comparten las personas físicas PF1 y PF2.-Centralizar a través de la NEWCO los servicios contables, financieros y administrativos, con el consiguiente ahorro de costes y consiguiendo una unificación en la estrategia del grupo.-Acometer a través de la NEWCO Holding nuevos proyectos e inversiones de forma conjunta en el sector del análisis de redes.-Separar los riesgos empresariales asumidos por los consultantes de sus esferas estrictamente personales así como entre las diferentes entidades entre sí.-Reforzar la imagen del grupo y facilitar la obtención de financiación, mediante el acceso más inmediato a la financiación bancaria o mediante la entrada en el capital social de nuevos socios.-Organizar el patrimonio empresarial ante una posible sucesión empresarial.Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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