Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA: TRLIS RDLeg 4/2004 art. 111
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La presente consulta es aclaración de otra anterior de fecha de salida de registro de este Centro Directivo, de 22 de septiembre de 2010.La entidad consultante junto con otra sociedad mercantil, ambas sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, adquirieron en 2005 unos terrenos industriales en pro indiviso, registrándose fiscalmente esa titularidad a través de una comunidad de bienes.La actividad de la comunidad de bienes se concretó en la adquisición y promoción de los terrenos industriales, con el posterior arrendamiento a largo plazo de un edificio comercial.Durante 2008 y 2009, en sede de la comunidad de bienes, como entidad en régimen de atribución de rentas, y a los efectos de determinar el resultado económico del ejercicio a imputar a los comuneros, el inmueble (excluido el valor del suelo), ha sido objeto de amortización según el coeficiente máximo establecido en las tablas contenidas al efecto en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.La entidad consultante y la comunidad de bienes siempre han tenido la consideración de entidad de reducida dimensión en los términos del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.En dicha consulta anterior se planteó la cuestión de si como consecuencia de la condición de la comunidad de bienes como entidad en atribución de rentas, era posible que la entidad consultante, en su condición de comunero que desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles con local y persona contratada respecto de su cuota de participación en el pro indiviso, y a efectos de la determinación de su base imponible del Impuesto sobre Sociedades, pueda aplicar el coeficiente de amortización que resulta de aplicar por 2 el lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, en los términos del artículo 111 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en caso afirmativo, si es necesario que el exceso de la amortización resultante de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas oficiales de amortización tenga un registro contable en los libros oficiales de contabilidad del comunero entidad de reducida dimensión, o sería suficiente con practicar el correspondiente ajuste fiscal extracontable al resultado contable para determinar la base imponible del ejercicio en su declaración del período impositivo de 2009.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1. Si a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 sería posible aplicar un ajuste negativo por la diferencia entre la amortización del inmueble practicada en los ejercicios 2008 y 2009 atendiendo al coeficiente de amortización máximo según tablas y la amortización que hubiera resultado de aplicar en dichos ejercicios la amortización acelerada a que hace referencia el artículo 111 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.2. Si la respuesta anterior es positiva, si el ajuste fiscal para integrar en la base imponible del Impuesto dicha diferencia podría realizarse por la propia consultante en proporción a su cuota de participación en la comunidad, o si por el contrario dicha diferencia sólo podría considerarse en sede de la comunidad de bienes al tiempo de calcular el rendimiento neto atribuible.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
Teniendo en cuenta todo lo señalado en la contestación a la consulta anteriormente formulada por la entidad consultante, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo, de 22 de septiembre de 2010, puede indicarse ahora lo siguiente:En la regulación que contiene el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, sobre el régimen especial de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, su artículo 111 establece que:"1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.(...)6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias."La amortización que en virtud de este artículo 111 del TRLIS resulta fiscalmente deducible en cada período impositivo, es la determinada en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, por lo que no será fiscalmente deducible la amortización que exceda de ella correspondiente a la aceleración de la amortización que en virtud de ese mismo artículo hubiera sido posible efectuar en períodos impositivos anteriores, tal y como sucedería con la posibilidad planteada en el escrito de consulta.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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