Consulta vinculante de la DGT V2390-12. Adquisición por fusión y compensación de BINs.

Consulta número: V2390-12 - Fecha: 12/12/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 89, 90 y 96

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El grupo L es uno de los principales diseñadores, productores y comercializadores de productos ópticos y gafas de sol a nivel mundial.

    El grupo opera en España a través de dos sociedades, L1 y L2, ambas con domicilio social en España.

    La sociedad L1 tiene como actividad actual la comercialización al por mayor de productos ópticos en territorio español.

    La sociedad L2 en la actualidad actúa como sociedad holding y se halla acogida al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros. Fue adquirida por la sociedad italiana cabecera del grupo (que desde finales de 2011 es titular del 100% de su capital social). La sociedad L2 es matriz de un grupo de sociedades domiciliadas en diversos países de Latinoamérica dedicado fundamentalmente a la venta minorista de productos ópticos en la región a través de tiendas. La sociedad L2 ha venido prestando diversos servicios a sus sociedades dependientes.

    La sociedad L2 ha generado y genera beneficios anualmente fruto de su actividad, principalmente dividendos distribuidos por sus filiales no residentes. No obstante, la combinación de la exención aplicable sobre tales dividendos y la existencia de gastos soportados, aunque reducidos, por servicios exteriores y de carácter financiero, ha dado lugar a la acumulación de bases imponibles negativas.

    El grupo L no está presente en la actualidad en el mercado español de venta minorista de productos ópticos, y se plantea la posibilidad de llevar a cabo adquisiciones que le permitan introducirse en dicho mercado.

    En particular, ha suscrito un contrato para la adquisición de la totalidad de las participaciones de una sociedad española S y, en consecuencia, de su filial portuguesa SP. La sociedad S está participada íntegramente por una sociedad residente en España. La actividad principal de la sociedad S y su filial portuguesa SP es la venta minorista de productos ópticos en los mercados español y portugués.

    La sociedad S tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación.

    El precio de compra que satisfará la sociedad L2 para la adquisición de la sociedad S a su socio único, es superior al valor del patrimonio neto de la sociedad S a 31 de diciembre de 2011. La diferencia es imputable en una parte significativa al mayor valor de determinados activos intangibles (derechos de arrendamiento de determinados locales de venta ubicados en España) y el resto a fondo de comercio, siendo este último no esencialmente significativo.

    Está previsto que la sociedad L2 obtenga la financiación necesaria para la compra de la sociedad S mediante una aportación a sus fondos propios que realizará su socio único.

    Tras la adquisición de la sociedad S está previsto que ésta sea absorbida por su socio único, la sociedad L2, mediante una operación de fusión impropia.

    La operación de reestructuración proyectada se sustentaría en los siguientes motivos económicos:

    1. Simplificación de la estructura societaria:

    - Supondría el siguiente paso natural en la integración del negocio de la sociedad S en el grupo L permitiendo simplificar la estructura societaria en España evitando duplicidades e ineficiencias.

    - Incrementaría la eficiencia en la toma de decisiones.

    - Permitiría mejorar la gestión del negocio en España y reducir conste operativos en la dirección financiera, costes de personal, contabilidad, servicios auxiliares, redundando todo ello en una mayor eficiencia organizativa.

    2. Crecimiento orgánico del negocio:

    - Se conseguiría unificar en una única entidad la gestión y supervisión del negocio de comercio al por menor tanto en España y Portugal como en aquellos países de Latinoamérica en los que opera el grupo L a través de las filiales de la sociedad L2, posibilitando la creación de sinergias y la racionalización del negocio de venta minorista del grupo en España, Portugal y Latinoamérica en una estructura única y vertical.

    - La adquisición de la sociedad S se fundamenta en la intención del grupo de introducirse en el segmento del comercio al por menor de productos ópticos y gafas de sol en España. En esta línea de crecimiento se enmarca también la voluntad de analizar nuevas oportunidades de crecimiento mediante futuras adquisiciones que pudieran llevarse a cabo para hacer más sólida la posición del grupo en el sector de venta minorista del negocio en España. En consecuencia, desde la perspectiva de la racionalidad económica del negocio no sería aconsejable mantener una estructura societaria no unificada.

    3. Refuerzo estructura financiera:

    - Permitiría reforzar la estructura de fondos propios de la sociedad resultante, incrementando los ratios de solvencia de la entidad para obtener financiación externa (en caso de que lo pudiera requerir en el futuro) para el desarrollo del negocio y nuevos proyectos, así como aprovechar el nombre y la trayectoria del grupo para obtener mejores condiciones económicas por parte de los arrendadores de los locales en los que se alojarán los puntos de venta, enviando al mercado una señal de fortaleza y confianza por la imagen y marcas del grupo.

    Tras detectar las áreas de mejora correspondientes, la sociedad S estaría en posición de generar beneficios en un futuro por sí misma que podrían ser compensados con las bases imponibles negativas pendientes de compensación existentes en la actualidad.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. Si la operación de fusión objeto de consulta reúne los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    2. Si con motivo de la fusión proyectada, y al amparo del régimen especial citado, se produce la transmisión del derecho a compensar las bases imponibles negativas de la entidad absorbida, conforme a lo previsto en el artículo 90.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y de acuerdo con las limitaciones consideradas en dicho precepto.

    3. Si con motivo de la fusión proyectada, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que la entidad adquirente participa en el capital de la sociedad transmitente, en al menos un 5%, la parte del importe de la diferencia entre el precio de adquisición y los fondos propios que no sea imputable a bienes y derechos adquiridos aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, podría ser fiscalmente deducible de la base imponible de la sociedad absorbente, con el límite anual máximo establecido por la normativa vigente, teniendo en cuenta que la participación en la sociedad absorbida se ha habría adquirido a una sociedad residente en España no vinculada con la sociedad adquirente.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    Al respecto, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual "una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social".

    En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.

    Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

    Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

    (...)"

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene los siguientes objetivos: La simplificación de la estructura societaria, suponiendo el siguiente paso natural en la integración del negocio de la sociedad S en el grupo L permitiendo simplificar la estructura societaria en España evitando duplicidades e ineficiencias; incrementando la eficiencia en la toma de decisiones; y permitiendo mejorar la gestión del negocio en España y reducir conste operativos en la dirección financiera, costes de personal, contabilidad, servicios auxiliares, redundando todo ello en una mayor eficiencia organizativa; el crecimiento orgánico del negocio, consiguiendo unificar en una única entidad la gestión y supervisión del negocio de comercio al por menor tanto en España y Portugal como en aquellos países de Latinoamérica en los que opera el grupo L a través de las filiales de la sociedad L2, posibilitando la creación de sinergias y la racionalización del negocio de venta minorista del grupo en España, Portugal y Latinoamérica en una estructura única y vertical; y teniendo en cuenta que la adquisición de la sociedad S se fundamenta en la intención del grupo de introducirse en el segmento del comercio al por menor de productos ópticos y gafas de sol en España, enmarcándose también en esta línea de crecimiento la voluntad de analizar nuevas oportunidades de crecimiento mediante futuras adquisiciones que pudieran llevarse a cabo para hacer más sólida la posición del grupo en el sector de venta minorista del negocio en España; y el refuerzo estructura financiera, permitiendo reforzar la estructura de fondos propios de la sociedad resultante, incrementando los ratios de solvencia de la entidad para obtener financiación externa (en caso de que lo pudiera requerir en el futuro) para el desarrollo del negocio y nuevos proyectos, así como aprovechar el nombre y la trayectoria del grupo para obtener mejores condiciones económicas por parte de los arrendadores de los locales en los que se alojarán los puntos de venta, enviando al mercado una señal de fortaleza y confianza por la imagen y marcas del grupo. El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensación, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en cuanto las actividades desarrolladas salgan reforzadas como consecuencia de la operación realizada. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.

    En relación con las bases imponibles negativas que, en su caso, estuviesen pendientes de compensación de la entidad transmitente, el artículo 90.3 del TRLIS establece que:
3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.

En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.


    De lo que se deduce que, siempre que se cumplieran el resto de requisitos que permiten la aplicación del régimen fiscal especial, la entidad absorbente podría compensar las bases imponibles negativas procedentes de la entidad transmitente, con las limitaciones y requisitos establecidos en el precepto transcrito.

    En el supuesto de que la operación de fusión planteada pudiese acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, su artículo 89.3 establece:
3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un cinco por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.

El requisito previsto en este párrafo a) se entenderá cumplido:

1.º Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

2.º Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

El requisito previsto en este párrafo b) no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el artículo 11, siendo igualmente aplicable la deducción establecida en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de esta Ley.

Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido en el párrafo b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.


    De acuerdo con lo previsto en este precepto, la diferencia que se ponga de manifiesto en la entidad adquirente entre el precio de adquisición de la participación en la sociedad absorbida y los fondos propios existentes en el momento en que se produce la adquisición del patrimonio de la entidad transmitente como consecuencia de la operación de fusión realizada, debe imputarse, en primer lugar, a los bienes y derechos adquiridos aplicando el método de integración global del artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia no imputada, será deducible, con el límite anual máximo de la veintava parte de su importe, siempre que se cumplan los requisitos indicados en el mencionado precepto.

    A este respecto, en el escrito de consulta se manifiesta que la participación en la sociedad absorbida se ha habría adquirido a una sociedad residente en España no vinculada con la sociedad adquirente.

    Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, ha establecido en su artículo 1.Primero.Dos, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, ha establecido que: "La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe".

    La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




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