DT 21ª. RDL 4/2004 de Impuesto sobre Socied.

Normativa
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Disposición transitoria vigésima primera.
Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de practicar.



Redacción válida hasta 31-12-14, según Ley 27/2014, de 27 de noviembre.
    1. Las deducciones establecidas en los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artícu­lo 38, artículos 39, 40 y 43 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2010. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.


NOTA:Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, el apartado 2 de la disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:

    2. Las deducciones establecidas en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2012, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2011. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

    3. Las deducciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2014, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.



NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por RDL 3/2009, de 27 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (apartados 2 y 3) por Ley 55/2007, de 28 de diciembre, con efectos 1 de enero de 2007.

NOTA: Redacción dada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

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