Provisión para la cobertura del riesgo de créditos en entidades financieras

PROVISIÓN PARA LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITOS.


    Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operan en España, están sometidas a un régimen particular a efectos de la deducibilidad de las pérdidas por deterioro para insolvencias dotadas.

    El RIS (RD 634/2015) incluye también en el ámbito de aplicación a los fondos de titulización hipotecaria y a los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la LIS, en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado.

    Las pérdidas por deterioro que dichas entidades doten para cubrir el riesgo de crédito son deducibles a efectos de la determinación de la base imponible hasta el importe mínimo que las normas del Banco de España establecen para la dotación de dichas provisiones.

    No son deducibles las pérdidas por deterioro siguientes, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía, en cuyo caso el deterioro sí es deducible:

    1. Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.

    2. Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de estos derechos sean viviendas terminadas. No obstante, en el caso de pérdida o envilecimiento de la garantía, son deducibles las pérdidas por deterioro que se hubiesen dotado.

    3. Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de crédito o caución.

    4. Los créditos que estén sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación. Se entiende que hay acuerdo de renovación cuando con posterioridad a la aparición de las condiciones determinantes del riesgo de insolvencia de los deudores, el contribuyente conceda crédito al deudor.
    Por el contrario, no se considerará producida la renovación en los casos siguientes:

    . Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas;
    . Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas;
    . Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin obtención de nuevas garantías eficaces.

    5. Los adeudados por personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la LIS. Aun existiendo vinculación, son deducibles si el deudor se encuentra en situación de concurso, insolvencia judicialmente declarada o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.

    6. Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, colegios profesionales y cámaras oficiales.
    Sin embargo, las dotaciones son deducibles cuando los créditos adeudados por dichas entidades se encuentren en procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurran otras circunstancias justificadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.

    7. Los créditos subestándar en la parte que corresponda a operaciones con garantía real o cuyas dotaciones estarían excluidas de la deducción por incurrir en alguna de las circunstancias de las letras anteriores, así como los garantizados por otras entidades del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

    8. En las demás operaciones, el importe deducible no puede exceder de la cobertura genérica que hubiese correspondido de haberse clasificado los créditos como riesgo normal por aplicación del parámetro alfa establecido en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.

    9. No son deducibles las pérdidas por deterioro para riesgo-país relativas a:

    . Créditos y riesgo de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera;
    . La parte de crédito no dispuesto por el deudor;
países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias.

    No son deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de los deudores, incluso las dotaciones estadísticas.

    No obstante, es deducible el importe de la cobertura genérica, que no se corresponda a riesgos contingentes, con el límite del resultado de aplicar el 1% sobre la variación positiva global en el período impositivo de los instrumentos de deuda clasificados como riesgo normal a que se refiere la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, excluidos los instrumentos de deuda sin riesgo apreciable, los valores negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles. La cobertura genérica que se corresponda a riesgos contingentes es deducible en la parte que se haya dotado por aplicación del parámetro alfa establecido en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.


Legislación



Artículo 7 Ley 27/2014 LIS. Contribuyentes
Artículo 9 RD. 634/2015 RIS. Cobertura del Riesgo de Crédito.

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