RESOLUCIÓN TEAC 03300/2014 del 11 de Septiembre de 2017. Corrección valorativa del artículo 18 para transmisión de acciones adquiridas por canje

Resolución: 03300/2014 - Fecha: 11/09/2017
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC

ASUNTO:

Impuesto sobre Sociedades. Corrección valorativa del artículo 18 del TRLIS.


CRITERIO

Para que pueda darse la corrección fiscal prevista en el artículo 18 del TRLIS al tiempo de transmisión de las acciones adquiridas por canje de valores, previamente ha de haberse realizado la corrección fiscal prevista en el artículo 15.3 del TRLIS al momento de adquisición por canje de dichas acciones.

-Criterio reiterado-

Referencias normativas:
RDLeg 4/2004 Texto Refundido Impuesto sobre Sociedades artículo 15 artículo 18


RESOLUCIÓN:


    En la villa de Madrid, en la fecha indicada, el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto el recurso ordinario de alzada interpuesto por la entidad X S.L., con N.I.F. ..., actuando en su nombre y representación D. Antonio..., con NIF ...y domicilio a efectos de notificaciones en ...-Barcelona, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14-03-2014, de la reclamación (08/02720/11) interpuesta contra Acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por cuantía de 16.052.513,90 Euros (base imponible negativa).


ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El día 14 de junio de 2010 fue notificado a la hoy recurrente Acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión de Barcelona, desestimatorio de una solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por la que X S.L. (en adelante X) pretendía incrementar en 16.052.513,90 Euros la base imponible negativa declarada en ese ejercicio. Este importe venía dado por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones de la sociedad AB INC (16.094.584,75 Euros) en el momento de su adquisición por X como consecuencia de un canje de acciones que tuvo lugar en 1999, y el valor contable por el que dichas acciones se habían contabilizado en sede de la adquirente (42.070,85 Euros). Y dado que la sociedad norteamericana AB INC (en adelante, también, AB) se liquidó definitivamente en 2007, sin que los socios percibieran cantidad alguna de su haber social, la obligada tributaria consideró que correspondía aflorar en este año esa diferencia de valor.
La solicitud de rectificación instada tenía como antecedentes determinadas actuaciones que describe la Inspección de los tributos en informe emitido el 17-02-2010, -a solicitud del órgano gestor-, de las que se destacan las siguientes: (procedentes del Acuerdo de liquidación dictado el 30-01-2006 por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Cataluña, por el que finalizaba un procedimiento inspector seguido a cerca de X, por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999/2000).

    El 4 de mayo de 1999 se autorizó escritura de ampliación de capital de la sociedad X, que se realizó mediante aportación no dineraria. Los socios D. Sx... y D. Ex..., este último sin residencia fiscal en España, aportaron 7.000 acciones de la sociedad DC S.L. que se valoraron contablemente por su valor nominal de 42.070,85 Euros.

    En documento privado también de 4 de mayo de 1999 (elevado a escritura pública el día 26 de mayo siguiente) X canjeó esas acciones de DC, S.L., por acciones propias de la sociedad norteamericana AB INC, sociedad cotizada en el mercado NASDAQ.

    La Inspección pudo constatar, de los folletos informativos de salida a Bolsa de esta sociedad, fechados el 25 de mayo de 1.999, y de la Oferta Pública de Acciones de dicha entidad, de fecha 14 de octubre de 1.999, que el valor de salida a Bolsa el día 26 de mayo de 1.999 de las acciones de AB INC. fue de 15 Dólares USA por acción, llegando a alcanzar la cotización de dichas acciones al cierre de ese día un precio de 26,06 Dólares USA.

    En consecuencia, estimó que estas acciones tenían un valor de mercado de 16.094.584,75 Euros, y dada la simultaneidad de ambas operaciones, aportación no dineraria y canje de valores, la Inspección atribuyó a las acciones de DC S.L. un valor fiscal de 16.094.584,75 Euros. (Este valor se tomó para regularizar la situación tributaria del IRPF del Sr. Sx..., en aplicación del artículo 35.1.d) de la ley reguladora de ese impuesto, resultando una deuda tributaria de 8.587.078,25 Euros).

    La operación de canje no se acogió al régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII del TRLIS por lo que, en un primer momento, el instructor del procedimiento de inspección acerca de X entendió que también procedía practicar una regularización tributaria respecto de esta sociedad, dado que había contabilizado por 42.070,85 Euros los valores recibidos en las operaciones societarias descritas cuando su valor de mercado era muy superior (artículos 15 y 18 TRIS). Entendía el instructor que la sociedad debía haber realizado en el ejercicio 2000 (1 de mayo de 1999 a 30 de abril de 2000) un ajuste positivo a su resultado contable por la diferencia entre el valor contable declarado y el valor de mercado. Y al considerar que existían indicios de delito fiscal remitió el expediente a la unidad administrativa correspondiente para que procediera a su valoración y estudio.

    En escrito remitido por la citada Unidad, ésta manifestó: "Sin perjuicio de la posible ganancia patrimonial que se produzca por la aportación de las participaciones sociales de DC a la sociedad X, la transmisión mediante canje de las participaciones sociales de DC por parte de la entidad X, no produce renta de la cual derive cuota dolosa alguna en dicha sociedad  por aplicación de los artículos 35.1.d) de la Ley del IRPF y 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Lo contrario supondría que, la ganancia patrimonial obtenida por la aportación de las acciones a la sociedad X sufriría una doble tributación, por un lado en la persona física aportante por aplicación del citado artículo 35.1.d) de la LIRPF y, por otro, en la sociedad, por aplicación del artículo 15 del TRLIS".

    En consecuencia, la Inspección consideró que no procedía valorar el canje de valores por su valor normal de mercado y regularizó la situación tributaria de la sociedad sin liquidar cuota adicional alguna, sin modificar la base imponible declarada por la entidad y sin practicar ningún tipo de ajuste.

    Alegó la interesada que puesto que del Acuerdo de liquidación se desprendía que el valor fiscal que la Inspección atribuyó a las acciones de AB en mayo de 1999 era de 16.094.584,74 Euros esas acciones quedaron valoradas fiscalmente por dicho importe y que, por tanto, correspondía en 2007, a la vista de lo dispuesto en el artículo 18 TRLIS, valorar la minusvalía originada por la liquidación de la sociedad,  tomando como valor de adquisición el valor fiscal de los títulos.

    La Inspección concluyó su informe señalando que no procedía la rectificación solicitada de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, pues, "tal y como reza en el acuerdo de liquidación, la Inspección no practicó a la sociedad X ajuste fiscal positivo en el resultado contable, al que se refiere el artículo 15 del TRLIS -consistente en su valoración fiscal por el valor normal de mercado- por el canje de valores, siendo el resultado de la liquidación del acta de cuota 0. Por tanto si las acciones de la sociedad AB, no fueron valoradas fiscalmente por su valor normal de mercado no procede el ajuste fiscal previsto en el artículo 18 del TRLIS, para los supuestos de sustitución del valor contable por el valor normal de mercado al que se acoge en la solicitud de rectificación el actual administrador de la sociedad".

    En base a estas consideraciones, el 01-06-2010, la Dependencia Provincial de Gestión de Letamendi en Barcelona, dictó Acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación.

    SEGUNDO.-   Previamente la interesada, no conforme con el Acuerdo de liquidación practicado por la Inspección referido al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999/2000, de 30-01-2006, había interpuesto, el 28-02-2006, reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña (nº 08/03247/06). Sus alegaciones se dirigieron en contra del cómputo del plazo de duración de las actuaciones y en contra del valor de mercado dado a las acciones de AB INC, por entender que la Inspección no había tenido en cuenta la circunstancia de que dichas acciones no podían enajenarse en un determinado plazo de tiempo, lo que les restaba valor. El TEAR resolvió el 25 de marzo de 2010 en sentido desestimatorio, siendo recurrido dicho fallo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso 921/2010), en el que la recurrente adujo un único motivo de impugnación, cual era que el valor atribuido a las acciones recibidas no era acorde con las disposiciones legales al respecto porque estaban sometidas a restricciones  en relación a su transmisibilidad tanto por la legislación de los Estados Unidos de América como por los contratos suscritos por las partes.
El TSJ de Cataluña, en fecha 19 de septiembre de 2013, desestimó el recurso por falta de prueba.

    TERCERO.- Volviendo a la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2007, X, disconforme con la desestimación de su pretensión por la oficina gestora, interpuso el 13-07-2010, reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña (nº 08/02720/11). La entidad alega, en resumen, que la Administración tributaria había regularizado el Impuesto sobre sociedades de X del periodo 1999 considerando como valor fiscal de adquisición de las acciones de AB el importe de 16.094.584,75 Euros, por tanto, con ocasión de la liquidación en 2007 de la sociedad norteamericana, sin que los socios percibieran cantidad alguna, se produciría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 TRLIS, una pérdida por la diferencia entre el valor contable y el importe del valor fiscal que la Inspección le atribuyó en su día a las acciones de aquella sociedad.
Dice que la Inspección regularizó la ganancia patrimonial obtenida por la persona física por la aportación de las acciones de DC S.L. a X, por la diferencia entre el valor de mercado de las citadas acciones y su valor de adquisición; y que en la sociedad X las acciones de DC S.L. quedaron valoradas fiscalmente a efectos futuros por el valor de mercado atribuido.

    Y que ello se ve corroborado porque la Inspección no regularizó renta alguna derivada del canje de las acciones, al ser iguales los valores de mercado de las acciones entregadas y de las recibidas a cambio.

    El TEAR, mediante resolución de fecha 14-03-2014, desestima la reclamación interpuesta, confirmando el acto impugnado, en base a las siguientes consideraciones:

    Dice que el artículo 15 del TRLIS no responde a un mero prurito técnico interesado en superar los inconvenientes fiscales que pueda presentar el principio contable del precio de adquisición o coste de producción, sino que lo realmente pretendido por esta norma es, mediante esa valoración distinta a la contable, incorporar renta tributable a la base imponible del obligado tributario. Pero el mandato jurídico del precepto es tanto la valoración a precio de mercado (artículo 15.2 TRIS) como la incorporación de renta por la diferencia de valor (artículo 15.3 TRIS) y, desde luego, lo cierto es que esa incorporación de renta en la base imponible de X no tuvo lugar ni con ocasión del canje de valores ni con ocasión de la aportación no dineraria.

    Y que no habiendo operado el presupuesto de la incorporación de renta por la diferencia de valor, tampoco ha de operar la segunda parte de esa ecuación que es la prevista en el artículo 18 TRLIS, esto es, la relativa a la posterior transmisión por parte del adquirente de aquellos elementos que se incorporaron en su patrimonio a un valor fiscal distinto del contable y que, en consecuencia, dieron lugar previamente a la incorporación de renta en sede del adquirente. Y, en este sentido, alude a la resolución de fecha 20-01-2010 (R.G.: 7913/08) en la que este TEAC se manifestó en contra de la solicitud de rectificación de su autoliquidación por parte de un socio que recibió un bien con ocasión de una devolución de aportaciones que valoró (con efectos fiscales en el año de adquisición) por su valor contable y solicitó, en el momento de la posterior enajenación que se considerase como coste de aquella adquisición el valor de mercado en el momento en que el bien se incorporó en su patrimonio.  

    CUARTO.-   No conforme con dicha resolución, notificada a la reclamante el 03-04-2014, esta interpuso el 2 de mayo siguiente, el presente recurso de alzada (RG 3300/14) solicitando la anulación de la misma y del acuerdo desestimatorio de la rectificación de la autoliquidación solicitada.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Concurren en el presente recurso los requisitos de competencia de este Tribunal, legitimación e interposición en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite planteándose, a la vista de las alegaciones formuladas por el reclamante, la siguiente cuestión sobre la que debemos pronunciarnos: Si procede la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 incrementando la base imponible negativa declarada en 16.052.513,90 Euros, resultado de la diferencia entre el valor de mercado de las acciones de AB en el momento de su adquisición, 16.094.584,75 Euros, y su valor contable, 42.070,85 Euros.

    SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de la cuestión planteada se estima conveniente destacar algunos aspectos relacionados con la operación objeto de este recurso que se deducen del expediente incorporado al mismo y también, en parte, de la resolución del TEAR de Cataluña de 10-02-2011, recaída en la reclamación nº 08/00022/08 interpuesta por D. Sx..., referida a IRPF ejercicios 1999 a 2002, y de la resolución, el 25-07-2013, del recurso de alzada interpuesto contra ella (R.G.: 00/03689/11).
    - El Sr. Sx... adquirió en junio de 1998 la totalidad de las participaciones de DC S.L. (Posteriormente, el Sr.Ex..., adquirió un paquete de participaciones, si bien no se indica el momento ni la forma en que se llevó a cabo).

    - El 4 de mayo de 1.999:

    o El Sr. Sx... adquiere 400 participaciones sociales de X y el Sr. Ex..., las 100 participaciones restantes. (El Sr. Sx... era administrador único, nombrado en abril de 1999 por un período de cinco años).

    o Los dos únicos socios de X acuerdan una ampliación del capital de ésta, por importe de 7.000.000 de ptas. mediante la creación de 7.000 participaciones sociales. El capital social queda fijado en 7.500.000 Ptas (45.075,91 Euros), correspondiendo 6.001 participaciones al Sr. Sx... y 1.499 al Sr.Ex....

    D. Sx... suscribe 5.600 participaciones y D. Ex...las 1.400 restantes, mediante la aportación no dineraria por parte de ambos, de las 7.000 participaciones sociales representativas del capital social de DC S.L., por un valor global de 7.000.000 ptas.

    Como consecuencia de esta ampliación de capital, X se convirtió en el socio único de DC S.L.

    o En documento privado (elevado a escritura pública el día 26 de mayo siguiente) X canjeó las 7.000 participaciones de DC, S.L., por 1.133.334 de acciones propias de la sociedad norteamericana AB, por su valor nominal de 0,001 Dólares USA.

    La Inspección estimó que estas acciones tenían un valor de mercado de 16.094.584,75 Euros. Y dada la simultaneidad de ambas operaciones, aportación no dineraria y canje, atribuyó a las participaciones de DC S.L. un valor de 16.094.584,75 Euros, el cual sirvió de base para regularizar la ganancia patrimonial obtenida por el Sr. Sx... a efecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999. El sujeto pasivo reclamó contra la liquidación practicada y finalmente, este TEAC, en recurso de alzada (R.G.: 3689/11), considerando que había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IRPF de dicho ejercicio, procedió a anular la liquidación correspondiente al mismo.

    En consecuencia, la ganancia patrimonial originada por la aportación no dineraria de las participaciones de DC S.L., a X, no tributó en el IRPF del transmitente.

    - En sede de la sociedad X, -y en base al escrito remitido por la "Unidad de Delito Fiscal",- la Inspección consideró que no procedía valorar el canje de valores por su valor normal de mercado, por lo que no regularizó ajuste positivo al resultado contable por la diferencia entre el valor contable declarado, -coincidente con el precio de adquisición-, de las participaciones de DC S.L. (42.070,85 Euros) entregadas y el valor de mercado de las acciones de AB (16.094.584,75 Euros) recibidas.


                         (Asto. Contabilizado el 26/05/1999)   

    7.000.000 (2400001) Participaciones en AB Inc.   a)     (2400000) Participaciones en DC  7.000.000


    En definitiva, en el ejercicio (1 de mayo de 1999 a 30 de abril de 2000) no se produjo incorporación alguna de renta en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad hoy recurrente.

    TERCERO.- La regulación de esta materia se halla contenida en los siguientes preceptos:
Artículo 15 del TRLIS aprobado por RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

    "1. Los elementos patrimoniales se valoraran al precio de adquisición o coste de producción.

(...)        

    2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales

(...)    b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

(...)    f) Los adquiridos por canje o conversión.

(...)

    3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

    En los supuestos  previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el  valor contable de los entregados.

    (...) La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas. (...)

    Por otra parte, el artículo 18 del citado texto legal "Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado", dispone:

    Cuando  un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición de la siguiente manera:

(...)

    b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan. (...)"

    Es decir, frente al principio general de valoración por el valor de adquisición o coste de producción, el artículo 15 recoge una serie de supuestos a los que se aplica el valor de mercado y, como contrapartida a esta valoración, el artículo 18 de la Ley establece que, cumplida la premisa anterior, la sociedad adquirente tenga en cuenta ese valor de mercado de los elementos recibidos, con ocasión de su posterior transmisión.

    La aportación no dineraria se efectuó por personas físicas, estando por tanto sometida dicha operación a la normativa reguladora del IRPF. Así el artículo 35 del TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, regulador de las normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, respecto a lo que aquí nos interesa, dispone lo siguiente:

    "1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

(...)

    d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

    Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

    Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

    Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

    El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria."

    CUARTO.-   En el caso que ahora nos ocupa no suscita controversia alguna el hecho de que, como consecuencia de la operación de canje de valores, no se contabilizó resultado alguno.
Conforme a la Resolución del ICAC de 30 de julio de 1991, en caso de permutas de inmovilizado material, el inmovilizado recibido se valora de acuerdo al valor neto contable del bien cedido a cambio, con el límite del valor de mercado del inmovilizado recibido si éste fuera menor.

    Tampoco es cuestión controvertida el hecho de que no se efectuó ajuste fiscal positivo en cuantía equivalente a la renta fiscal obtenida, originada por diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los títulos recibidos.

    Este ajuste, de haberse realizado, tendría carácter temporal y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 b) del TRLIS, cuando la obligada  transmitiera los valores recibidos, (en el caso presente, consecuencia de la liquidación de la sociedad, los títulos se amortizaron sin recibir nada a cambio), en ese momento, de un lado, incluiría en el resultado contable el beneficio o pérdida obtenido y, de otro, realizaría un ajuste negativo al resultado contable por el mismo importe que el de signo positivo efectuado en el ejercicio correspondiente a la adquisición.

    Como hemos dicho, ese ajuste positivo no se practicó por parte de la obligada. Y tampoco por parte de la Inspección.

    La recurrente mantiene que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 15 del TRLIS, pues, por un lado, se han valorado por su valor de mercado los bienes aportados a X y, por otro, el aportante ha integrado en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos aportados y su valor de adquisición. En consecuencia, a su juicio, deviene aplicable el artículo 18 del mismo texto legal, según el cual la entidad adquirente integrará la diferencia entre ambos valores en el período impositivo en que se transmitan. Y manifiesta que, a estos efectos, es indiferente que el TEAC anulara la liquidación practicada a la persona física por haber sido dictada una vez prescrito el derecho a liquidar.

    Considera este TEAC que nos encontramos ante dos operaciones bien diferenciadas, una aportación no dineraria a una sociedad y un canje de valores. La primera, efectuada por personas físicas a una sociedad y, la segunda, entre dos sociedades, X y AB. En ambas, los valores utilizados fueron los contables que, como ha quedado demostrado, (al ser cuestión ya resuelta por el TSJ de Cataluña, a la que nos hemos referido en el antecedente segundo de esta resolución), diferían notablemente de los valores de mercado. Las consecuencias fiscales son duales, existen dos hechos imponibles y dos sujetos pasivos diferentes:

    En la aportación no dineraria, las personas físicas estaban obligadas a tributar por la ganancia patrimonial originada por la diferencia entre el valor de mercado y el de adquisición de las participaciones de DC, y en la operación de canje, X debió practicar un ajuste positivo, -de carácter temporal-, sobre el resultado contable, por la diferencia entre el valor neto contable de dichas participaciones y el valor de mercado de las recibidas de AB. Y ninguna de estas obligaciones se cumplieron por parte de las obligadas tributarias.

    Dejando a un lado el tema de la regularización que efectuó la Inspección de la ganancia patrimonial por IRPF de la persona física residente en España, con el resultado conocido,  lo cierto es que X no tributó en el Impuesto sobre Sociedades por la operación de canje de valores. Del Acuerdo de liquidación de 30-01-2006 se deduce claramente que la Inspección, pese a que la entidad no efectuó el ajuste correspondiente, no consideró valorar los títulos de AB por su valor normal de mercado y regularizó la situación tributaria de la sociedad sin liquidar cuota adicional alguna, sin modificar la base imponible declarada por la entidad y sin practicar ningún tipo de ajuste, dejando por tanto, para un momento posterior, el de la transmisión o amortización de esos títulos, la tributación de la posible ganancia a obtener.

    Ciertamente la Inspección, en base a lo dispuesto en el artículo 15.3 del TRLIS, pudo haber regularizado el beneficio fiscal, pero lo cierto es que no lo hizo, y de ello la única conclusión que se puede extraer es que si X no tributó en el ejercicio en que se efectuó el canje, porque ni ella misma ni la Inspección practicaron el ajuste positivo pertinente, difícilmente se puede ahora sostener que, después, al liquidarse AB y carecer de valor sus acciones, hubiera cabido efectuar el "correlativo" ajuste negativo por la pérdida ocasionada.

    Este TEAC ha declarado en la resolución R.G.: 7913/08, aludida por el TEAR, referida a un supuesto de reducción de capital con devolución de aportaciones,

    "... aquel valor de mercado surte efecto asimismo respecto a los socios, en el caso que nos ocupa, la entidad aquí reclamante, en cuya base imponible ha de integrarse el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación. Congruentemente, la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado, había de surtir efecto en el momento de la enajenación del bien adquirido. Y esto último es lo que la reclamante pretende en sus solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en los ejercicios de enajenación de aquellos elementos. Ahora bien, tal ajuste tiene su justificación en la previa integración en la base del socio del exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación, lo cual no consta que se haya producido, por lo que, no habiéndose producido aquel efecto, carece de sentido la corrección al resultado contable pretendida por la reclamante, toda vez que no ha existido duplicidad o exceso de imposición del que resulte el ingreso indebido pretendido."

    En otra resolución (R.G.: 3127/06 de 10-09-2009), decimos que, "el artículo 18 es consecuencia de la previa aplicación del artículo 15.2 y éste se aplica para determinar la renta obtenida por la realización de ciertas operaciones...".

    En el caso presente la Inspección no regularizó el Impuesto sobre Sociedades, pero no porque tomara el valor de mercado de las participaciones de DC y de las acciones de AB como valor fiscal y, siendo éstos iguales, el resultado del canje fuera "0", sino simplemente, porque no aplicó valores de mercado en dicha operación, manteniendo los valores contables registrados por la sociedad obligada.

    Por consiguiente, al hecho de no haber regularizado dicha situación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.3 del TRLIS en el ejercicio que se produjo la operación, no se le puede buscar una significación distinta a la considerada por la Inspección y, por tanto, no se puede pretender, como intenta la interesada, utilizar valores distintos a la hora de determinar el montante de la pérdida ocasionada en 2007 con motivo de la liquidación de AB.

    En conclusión, considera este Tribunal Central que no procede estimar las alegaciones de la sociedad recurrente.

    Por cuanto antecede:

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el recurso de alzada número R.G.: 3300/14, interpuesto por la entidad X S.L., ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución recurrida y el acto administrativo impugnado.

Legislación



Art. 15 RDL 4/2004 TRLIS anterior. Reglas de valoración transmisiones lucrativas y societarias.
Art. 18 RDL 4/2004 TRLIS anterior. Efectos de sustitución de valor contable por valor de mercado.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: RESOLUCIÓN TEAC 04016/2014 del 9 de Mayo de 2015. Periodo de reinversión para valores a computar a efectos porcentaje participación no inferior 5%

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos