Consulta vinculada de la DGT V1683-24. Mantenimiento de la aceleración de amortización durante todo el periodo de la misma.

Consulta número: V1683-24 - Fecha: 10/07/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 art. 103

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante es una sociedad mercantil que se haya incluida dentro de los requisitos para la aplicación de los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. Una vez aplicada dicha amortización acelerada ¿es obligatorio continuar todos los años con dicha amortización acelerada o se podrá optar a amortizar en función del coeficiente de multiplicar por 2 el coeficiente lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas por ejercicio?

2. A su vez, si en el primer ejercicio de inicio de uso de un inmovilizado no se ha aplicado la amortización acelerada establecida en el artículo 103, ¿se puede aplicar posteriormente dicha amortización acelerada en los siguientes ejercicios?


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En primer lugar, hay que señalar que la presente contestación parte de la consideración de que la entidad consultante cumple las condiciones necesarias para ser considerada de reducida dimensión, sin entrar a analizar tales circunstancias. No obstante, se trata de cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

    El Capítulo XI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión.

    Al respecto, el artículo 103 de la LIS dispone que:

1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, afectos en ambos casos a actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el periodo impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias construidos o producidos por la propia empresa.

4. El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.

5. Los elementos del inmovilizado intangible a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley, adquiridos en el periodo impositivo en el que se cumplen las condiciones del artículo 101 de esta Ley, podrán deducirse en un 150 por ciento del importe que resulte de aplicar dicho apartado.


    El apartado 1 del artículo 103 de la LIS no contiene un mandato imperativo, sino una opción a disposición del contribuyente en relación con los elementos citados, siempre que sean nuevos, puestos a disposición en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones para ser considerada entidad de reducida dimensión, de manera que los mismos puedan amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo.

    
Por tanto, dado que la aceleración de la amortización para estas inversiones no es obligatoria, se podrán amortizar fiscalmente, de forma acelerada, hasta el coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente máximo de las tablas de amortización oficialmente aprobadas, de manera que, a efectos fiscales, podría aplicarse un coeficiente inferior y diferente a ese máximo e, incluso, aplicar el coeficiente máximo sin doblarlo.

    Debe traerse a colación, en este punto, lo dispuesto en el artículo 11.3.1º de la LIS, en virtud del cual:

    "3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada."

    Con arreglo a lo anterior, el gasto fiscal que se corresponda con la amortización acelerada de una inversión, en los términos previstos en el artículo 103 de la LIS, en el importe que supere el gasto contable del período, dará lugar al correspondiente ajuste extracontable negativo del período.

    Por su parte, el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que:

    "Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración".

    La amortización acelerada constituye una opción para el contribuyente, que deberá ser ejercitada dentro del plazo reglamentario de declaración, y no en relación con periodos impositivos respecto de los que dicho plazo ya haya transcurrido. Por tanto, la entidad consultante, no podrá rectificar dicha opción, una vez transcurrido el plazo de presentación reglamentario de la correspondiente declaración.

    Sin embargo, el hecho de que el contribuyente no hubiera aplicado la amortización acelerada en el periodo impositivo en que se produjo la entrada en funcionamiento de la inversión, no impedirá que pueda aplicarla en periodos impositivos posteriores.

    Por ello, la entidad podrá aplicar la amortización acelerada regulada en el artículo 103 de la LIS, en el periodo impositivo cuyo periodo de declaración no hubiere finalizado, a través de la correspondiente autoliquidación y dentro del plazo voluntario de presentación de la misma.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Comentarios



Amortización acelerada del inmovilizado material.

Legislación



Art. 103 Ley 27/2014 de la LIS. Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material.


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