Consulta vinculante de la DGT V0114-25. Plan de amortización para vides con espaldera.

Consulta número: V2402-21 - Fecha: 07/02/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: Código de Comercio arts 35-1, 38-1, 39-1; LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 12; RIS RD 634/2015 art. arts 3 a 7

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad consultante es propietaria de una finca dedicada al cultivo de la vid en espaldera. Actualmente está instalando nuevas espalderas y prevé plantar nuevas vides. En las tablas de amortización contenidas en la Ley del Impuesto de Sociedades no encuentra descritos los elementos que se desea amortizar; cepas y espalderas.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Que se le indique qué coeficientes de amortización aplicar a los elementos descritos.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    De acuerdo con el artículo 35.1 del Código de Comercio, "el activo comprenderá con la debida separación el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente" y, según las letras e) y f) del artículo 38.1, "se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales" y, con ciertas excepciones, "los elementos del activo se contabilizarán por el precio de adquisición, o por el coste de producción". A su vez, en su artículo 39.1 dispone que "Los activos fijos o no corrientes cuya vida útil tenga un límite temporal deberán amortizarse de manera racional y sistemática durante el tiempo de su utilización".

    El artículo 12 de la LIS establece lo siguiente:
Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones.

1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla:

Tipo de elemento (...) Coeficiente lineal máximo (...) Periodo de años máximo (...).

Reglamentariamente se podrán modificar los coeficientes y períodos previstos en esta letra o establecer coeficientes y períodos adicionales.

b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.

El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:

1º. 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años.

2º. 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.

3º. 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años.

El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.

Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.

c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.

La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.

d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.

e) El contribuyente justifique su importe.

Reglamentariamente se aprobará el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra d).

(...).

3. No obstante, podrán amortizarse libremente:

(...).

d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.

(...).

Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.


    El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en adelante RIS, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, desarrolla el artículo 12 de la LIS en los artículos 3 a 7.

    El apartado 3 del artículo 3 del RIS dispone lo siguiente:

    "3. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material, inmaterial e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil".

    En el supuesto concreto planteado, no parece que los elementos susceptibles de amortización (cepas y espalderas de vides) tengan cabida entre los elementos previstos en la tabla de amortización prevista en la letra a) del artículo 12.1 de la LIS.

    
    En relación con el medio de prueba necesario para acreditar la depreciación efectiva de los elementos patrimoniales que nos ocupan (cepas y espalderas de vides), cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

    Este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no se reflejan de forma explícita en la LIS ni en las normas de desarrollo. Será el interesado quien habrá de aportar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar dicha depreciación efectiva, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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