Consulta Vinculante V1850-19. Deducibilidad del importe del arrendamiento que la sociedad abona al propietario del local.

Consulta número: V1850-19 - Fecha: 16/07/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11 y 15

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     La sociedad consultante, cuya actividad es el comercio al por mayor de productos de perfumería, droguería y otros productos, es arrendataria de una nave industrial destinada a logística, venta, almacén, distribución de productos y usos administrativos.

    El contrato de arrendamiento prohíbe subarrendar, ceder o traspasar el local por parte de la arrendataria. La sociedad consultante externaliza las actividades de gestión, almacenamiento y preparación de pedidos a través de un contrato suscrito con otra sociedad a cambio de una contraprestación.

    Al mismo tiempo, esta sociedad, en virtud de un contrato de comodato o préstamo de uso, podrá usar el local del que es arrendataria la consultante como almacén de productos, sin que exista contraprestación para ambas partes.


CUESTIÓN PLANTEADA


     Se plantea si el importe del arrendamiento que la sociedad consultante abona al propietario del local es gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento no permite el subarriendo, lo que impide repercutir ese gasto a la sociedad que presta servicios de gestión de pedidos con carácter retribuido.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    La entidad consultante plantea si el importe del arrendamiento que abona al propietario del local es gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Este Centro Directivo no entrará a valorar las consecuencias derivadas de los contratos mercantiles que en su caso haya podido suscribir la entidad consultante con el arrendador.

    De acuerdo con el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS) "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    El artículo 11 de la LIS, establece:

    "1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

    (...).

    3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

    (...)".

    Finalmente, el artículo 15 de la LIS establece que "no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

    a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

    (...).

    b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

    c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

    d) Las pérdidas del juego.

    e) Los donativos y liberalidades.

    No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

    No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

    Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

    (...)''.

De conformidad con lo anterior, los gastos incurridos por la entidad consultante relativos al arrendamiento de la nave industrial serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, y justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS arriba reproducido.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta Vinculante V1852-19. Posibilidad de acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII.

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