ATS 3220/2010, 23/02. Acoso Laboral. Actas de la inspección: Presunción de veracidad. Posible falta de contradicción.

ATS 3220/2010 - Fecha: 23/02/2010
Nº Resolución: 3220/2010 - Nº Recurso: 3728/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLI: ES:TS:2010:3220A - Id Cendoj: 28079140012010200394



AUTO


    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

    Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS


    PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2007 , en el procedimiento nº 477/07 seguido a instancia de DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra CLIME, S.A., con citación como parte de Dª Clara , sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

    SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2009 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

    TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de octubre de 2009 se formalizó por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, D. Lluis Duce i Valardell en nombre y representación de DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALIDAT DE CATALUÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

    CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS


    PRIMERO.- 1. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2009 (Rec. 2489/08 ), se dicta en un procedimiento de oficio, iniciado por demanda del DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, como consecuencia de Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a la empresa CLIME SA, por la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo 8.11 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones Sociales -LISOS - al entender que la actuación de la empresa, respecto a una de sus trabajadoras, es contraria a la consideración debida a su dignidad al ser constitutiva de acoso laboral.

    La sentencia del juez a quo, que desestimó la demanda, fue confirmada por la Sala de Suplicación. El Departamento recurrente, denuncio, por lo que ahora interesa, que la sentencia de instancia ignora la presunción de veracidad que tienen los hechos contenidos en el Acta de infracción, así como los contenidos en la demanda -- comunicación, que es rechazada por la Sala de suplicación al entender que el juzgador formó su convicción en base a todo el material probatorio, y en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, al considerar que los indicios o hechos contenidos en el acta han quedado desvirtuados por la empresa, declarando que no se ha producido la vulneración a la dignidad de la trabajadora.

    2.- Disconforme con la anterior resolución se alza el citado departamento en casación unificadora, articulando el recurso a través de dos motivos, si bien selecciona la misma sentencia para ambos. En el primer motivo, denuncia infracción de los arts 148.2.d ) y 149.2 LPL en relación con el art 53.2 LISO; alegando que la sentencia impugnada ha ignorado la presunción de veracidad de los hechos y afirmaciones del Acta de inspección, además de no haber invertido la carga de la prueba ante indicios suficientes. Y en el segundo motivo, denuncia infracción de los arts 4.2 del ET en relación con los arts 10 , 14 y 15 CE, al considerar que las conductas empresariales vulneran el derecho a la intimidad, integridad y dignidad de la trabajadora.

    Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Esta exigencia, tal como se adelantaba en la precedente providencia, no se cumple en el presente recurso.

    SEGUNDO.- 1.- La sentencia referencial, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de mayo de 2006 (Rec. 276/06 ), trae causa de una demanda de oficio planteada como consecuencia de Acta de Infracción por la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo 8.11 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones Sociales -LISOS - que hace referencia "a los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad del trabajador".La actuación empresarial objeto de sanción se contrae a una continuada actitud de acoso laboral por parte de la empleadora respecto al trabajador. La Sala de suplicación estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y declaró en relación con los hechos imputados en el Acta de Infracción, que la empresa había incurrido en una conducta transgresora del derecho del trabajador a ser tratado en su relación laboral con la consideración debida a su dignidad.

    2.- Por lo que se refiere al primer motivo, carece de contenido casacional pues la recurrente lo que, plantea, es su disconformidad con la valoración de la prueba realizada, y en concreto considera que en el acto del juicio no se ha planteado prueba efectiva y suficiente para destruir la presunción legal de veracidad de las actas de Inspección, por lo que implícitamente el juzgador les ha negado valor probatorio. Es sabido que no es posible en este excepcional recurso plantear cuestiones relativas a la valoración de la prueba, puesto que "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

    Por otra parte, las resoluciones comparadas sostienen que deben ser tenidos por ciertas las afirmaciones de hecho que se contienen en la comunicación base del proceso, salvo prueba en contrario, incumbiendo a la parte perjudicada por el acta la carga de la prueba ( art. 148-2-d LPL ), y que el art. 53-2 LISOS , establece una presunción de veracidad, respecto de la que también cabe prueba en contrario, de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las actas de infracción. Y en aplicación de dicha doctrina una sentencia considera que dicha prueba en contrario no se ha producido, otorgando plena validez tanto a la demanda inicial como a las actas de infracción, mientras que en la otra acontece lo contrario, pero siempre sobre hechos diferentes, lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en la sentencia de contraste acontece que el juzgador de instancia negó la entrada en juego de la presunción legal - no desvirtuada - aduciendo que el contenido de los hechos reflejados por el Inspector en el Acta y asumidos por la Autoridad Laboral en su demanda son poco concretos, parecer que no es compartido por la Sala al entender que los mismos son reveladores de una conducta vulneradora del derecho a recibir un trato digno. Esto es, el Juzgado no aplicó la presunción de veracidad de los hechos contenidos en el acta de inspección, no porque se hubiera demostrado en el juicio que no son ciertos los extremos relatados por el inspector sino porque estima que éstos son manifestaciones vagas y genéricas, que no describen hechos, sino básicamente declaraciones del propio afectado. Sin embargo, nada semejante acontece en el caso de autos, en el que la sentencia de instancia señala expresamente que un buen números de hechos completos y parte de otros, se han extraído directamente del acta de infracción, en aplicación de la presunción establecida en el art 53.2 LISOS y 148 LPL que traslada la obligación de probar a la empresa, y también porque todo lo que indica el acta de infracción es el contenido de documentos cuya existencia no ha sido negada por la empresa ni alegado ni probado la inexactitud del contenido. Estas circunstancias llevan a la Sala de suplicación a estimar que el juzgador de instancia formó su convicción en base a todo el material probatorio obrante en autos, llegando a la conclusión de que no existió la situación de acoso, habiendo quedado desvirtuadas las manifestaciones contenidas en el acta de la infracción, tras la prueba practicada en instancia.

    3.- En cuanto al segundo motivo, es el momento de recordar que cuando se alega vulneración de derechos fundamentales corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que no basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

    Pues bien, tampoco concurre la invocada contradicción en este segundo motivo puesto que los indicios aportados y las justificaciones empresariales no son homogéneas. En efecto, en el caso de autos, por la demandante se aportaron 5 indicios, que a juicio de la Sala de suplicación fueron enervados por la actuación probatoria de la empresa. Estos indicios son los siguientes: 1) La reiterada negativa de la empresa a reconocer a la trabajadora las diversas incapacidades temporales como derivadas de accidente de trabajo por tener diagnosticado un síndrome del túnel carpiano, queda desvirtuado en cuanto que, no se estima sea reveladora de una intención de dañar dado que la determinación de la contingencia de un procedimiento de incapacidad temporal puede ser compleja, precisando de operaciones jurídicas difíciles, a lo que se une que las bajas no guardan relación con el síndrome del túnel carpiano padecido. 2) imputarle a la trabajadora (representante sindical) bajo rendimiento en el trabajo, cuando la empresa nunca ha tenido ningún sistema de medición de la productividad; Y si bien es cierto este ultimo extremo, aquella comunicación se remitió también a otros tres trabajadores, representantes legales, que también presentaban una productividad por debajo de la media, sin que conste que la empresa no tuviera en consideración las horas sindicales. 3) Cambiar a la trabajadora de puesto de trabajo a otro en que seguía sufriendo su lesión, sin darle explicaciones ni expedirle una evaluación de riesgos laborales; Aquí acontece que no queda demostrado que el nuevo puesto de trabajo precisase de una superior bimanualidad ni que el cambio tuviera como intención la de agravar el estado patológico de la trabajadora. Además, consta una previa comunicación verbal y otra solicitud por escrito, la prevención de riesgos del puesto, existía desde años antes y estaba al alcance de la trabajadora como delegada de prevención. 4) Imponerle una sanción grave y reducírsela a leve cuando reclamó la trabajadora; La Sala de suplicación, estima que de la imposición de una única sanción aislada resulta difícil extraer la conclusión de que forma parte de una estrategia empresarial dirigida a perjudicar a la trabajadora. 5) Dificultar y obstaculizar su actividad sindical, anulando reuniones a las que estaba convocada, no convocándola a otras, impidiendo el acceso a las instalaciones para desarrollar sus funciones de seguridad y salud en el trabajo. Se estima que siendo la trabajadora delegada de prevención, sólo constan desavenencias muy puntuales de las que no puede deducirse un comportamiento empresarial de acoso. A todo esto se une que la trabajadora reconoció en la conciliación del proceso por el que se extinguió su contrato, que las manifestaciones vertidas ante la Inspección de Trabajo eran producto de una determinada y dura dialéctica empleada como representante de los trabajadores. Y en segundo lugar que en noviembre de 2006, el servicio externo de prevención hizo un estudio a instancia de la trabajadora en relación con los riesgos psicosociales en la empresa, sin que se detectase que tal riesgo se hubiera materializado en la persona de la trabajadora, sino que en general se negó la presencia de un riesgo significativo.

    Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que el trabajador, para empezar no ostenta cargo de representación alguno, y en la que presentados los indicios vulneradores de derecho fundamental, no se desvirtúan los mismos. Pues bien, en el supuesto analizado el trabajador había ingresado en la empresa en el año 1994, con la categoría de jefe administrativo de primera, desarrollando desde su inicio funciones de jefe de personal y organización en el centro de trabajo que dicha empresa tiene en la refinería de Petronor y que desde 1998 actuaba también ante los organismos oficiales y el comité de empresa en representación de ella. El 7 de noviembre de 2003, se le impuso una sanción que fue judicialmente declarada como injustificada, seguida de un cambio de puesto de trabajo a otro en distinto centro con modificación de horario y de funciones el 29 de diciembre siguiente, con posterior falta de ocupación efectiva y aislamiento social y profesional. La labor del demandante fue encomendada a un compañero, a lo que se une que se le ha llevado a un centro de trabajo en el que apenas hay compañeros, que no consta que ocurra más que con él, y que ha venido acompañado de alguna referencia directa a su persona por un jefe, en presencia del inspector de trabajo, como vago y que la empresa demandada trata de justificar alegando que esa falta de ocupación se debe a su propia negativa a realizar la labor asignada. Conducta esta que es detallado en extenso en las cuatro visitas de inspección realizadas a la empresa entre mayo y agosto de 2004. Además el demandante estuvo de baja laboral desde el 7 de junio de 2004 por trastorno de estrés atribuido a conflicto en la relación laboral, habiendo estado de baja también del 22 de marzo al 5 de abril de 2004.

    4.- Los anteriores razonamientos no han quedado desvirtuados por las alegaciones efectuadas por el recurrente en trámite de inadmisión. La parte recurrente abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, mediante unas coincidencias genéricas, que resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 217 LPL , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. En todo caso, cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, y en el presente recurso los contemplado en las sentencias comparadas son claramente diferentes.

    TERCERO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con imposición de costas a la recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:


    Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, D. Lluis Duce i Valardell, en nombre y representación de DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALIDAT DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 2489/08 , interpuesto por DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 19 de octubre de 2007 , en el procedimiento nº 477/07 seguido a instancia de DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra CLIME, S.A., con citación como parte de Dª Clara , sobre procedimiento de oficio.

    Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

    Contra este auto no cabe recurso alguno.

    Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

    Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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