Argumentos para alegar frente al acta de infracción y/o liquidación

Argumentos para alegar frente al acta de infracción y/o liquidación


Sobre la presunción de certeza

  
    Hemos señalado en apartados anteriores que, conforme a la Ley 23/2015 y al Real Decreto 928/1998, las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos y los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza.

    Sin embargo, tenemos que tener presente que, tal y como ha ido concretando la jurisprudencia, esa presunción de certeza o veracidad solo alcanza o se refiere a los hechos constatados directamente por el inspector o subinspector; pero nunca ampara a las consideraciones jurídicas o conclusiones que dicho funcionario pueda realizar.

    Además, debe tenerse en cuenta también que se reconoce esa presunción de certeza pero en concurrencia simultánea con la presunción constitucional de inocencia a favor del imputado.

    Es bastante frecuente que en las actas, el inspector o subinspector que las redacta, incluya, además del relato de los hechos que han sido constatados por él, las valoraciones jurídicas o juicios de valor que extrae de esos hechos.

Recuerde que:

Las deducciones y suposiciones que realiza el inspector; que no se tratan de hechos constatables de forma objetiva, no están investidas, en ningún caso, de la presunción de veracidad que ampara a la labor de los inspectores.

    El artículo 2 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo, señala que uno de los principios del Sistema es la imparcialidad y la objetividad en el ejercicio de la función inspectora.

    Por tanto, conforme al artículo 53 de la LISOS, el acta de inspección, documento base del procedimiento sancionador, solo goza de presunción de veracidad, respecto de la que, además, cabe prueba en contrario, respecto de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo; lo que no incluye, insistimos, las valoraciones, opiniones o interpretaciones de carácter subjetivo del funcionario actuante.

    En el mismo sentido se pronuncia también el artículo 15 del Real Decreto 928/1998.

    Es muy abundante la doctrina jurisprudencial que establece que la presunción de certeza debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio 1991).

    Se trata, además, de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado, y que pierde fuerza cuando los hechos reflejados en el acta por el Inspector no son de apreciación directa y no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o a la recogida de testimonios o documentos, a la comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia.
  
    En definitiva, y en aplicación de la jurisprudencia existente al respecto, la especificación de los hechos en el acta de infracción tiene una importancia crucial.

    Y, en consecuencia, estaría viciada de nulidad el acta en la que el inspector haya mezclado la descripción de los hechos con su interpretación de los mismos.

    La STS, Sala Tercera, de 16 de Abril de 1996, señala:

    En el caso examinado, el acta se limita a señalar que el trabajador ha realizado trabajos por cuenta la empresa, sin indicación de las concretas tareas o trabajos realizados por el trabajador. Por otra parte, el posterior informe de la Inspección señala que no se vio a los trabajadores realizando materialmente tareas laborales, siendo los hechos descritos de carácter meramente valorativo y estableciendo lo que entendemos que es un juicio de hecho global y, por tanto, la inconcreción y falta de acreditamiento de los hechos redactados en el acta desvirtúan la presunción de veracidad.



    Por tanto, es pacífica la doctrina jurisprudencial que sostiene que la presunción de veracidad se fundamenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector en cuanto que funcionario público; y, por ello, se refiere solo a los hechos que haya percibido directamente el inspector o subinspector; o los que resulten acreditados por los medios de prueba mencionados en la propia acta.

    Ejemplos de esta doctrina son las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1995, 19 de enero de 1996, 27 de mayo y 22 de julio de 1997 y 4 de marzo de 1998, entre otras.

    En definitiva, el inspeccionado puede argumentar en sus alegaciones, si es el caso, que el acta de inspección es nula porque el inspector mezcla la descripción de los hechos con su interpretación de los mismos.

Sobre los defectos del acta



    El acta de infracción es elemento clave del procedimiento sancionador, en la medida que, además de iniciarlo, contiene la infracción que se imputa y delimita el ámbito a que ha de referirse la contradicción entre la Administración y el inspeccionado en el procedimiento sancionador iniciado.

    Es decir, el contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el inspeccionado. Dicho contenido se regula en el Artículo 14 del Real Decreto 928/1998.

    Por tanto, el inspeccionado puede alegar, si es el caso, el incumplimiento de los requisitos exigibles al acta de infracción, al menos de los esenciales o significativos a cada caso, porque ello le causa indefensión o disminución de los derechos de defensa que el ordenamiento confiere a los expedientados, solicitando la declaración de la nulidad de lo actuado y, en definitiva, la procedencia de una resolución absolutoria (Criterio Técnico DGITSS 27/2000, de 2 de marzo).

    Como ya hemos mencionado, la normativa aplicable exige que se reflejen en el acta los hechos comprobados por el inspector, y en especial aquellos que sean relevantes para la tipificación de la infracción y para la graduación de la sanción.

    Y se se trata de hechos que han tenido lugar con anterioridad a la fecha de la visita de inspección, deben reflejarse en el acta los elementos de prueba (documentos, testigos,...) que avalarían la descripción de esos hechos.

    Además, los hechos constatados deben ser descritos, relatados o incorporados en el acta de forma clara y amplia; pues solo así se permita al interesado conocerlos y, consecuentemente, disponer de la oportunidad de negarlos y de probarlos (SSTS, Sala de lo Contencioso de 22 de marzo de 1990 y 18 de enero de 1991), de manera que se evite la indefensión del interesado afectado. Su omisión no se puede subsanar con la emisión del informe complementario posterior; pues este informe, aunque completa el acta, no goza de presunción de certeza (STSJ Valencia, Sala de lo Contencioso, de 4 julio 1999).

En conclusión:

El acta debe contener los datos precisos y elementos determinantes y significativos sobre la infracción que se denuncia, y que permitan la asignación correcta del tipo infractor y justifiquen adecuadamente la calificación de la infracción y la graduación de la sanción propuesta.


    La comprobación de la realidad de los hechos constitutivos de la infracción que se imputa es imprescindible, pues el Inspector o Subinspector no puede, en ningún caso, dar por ciertos o verdaderos los hechos, si no han sido objeto de una comprobación previa y personal por él.

    O dicho de otra forma, la falta de constatación de los hechos constituye un defecto insubsanable que vicia el acta y la invalida, haciéndole perder su presunción de certeza; siendo reiterada la jurisprudencia en este sentido (SSTS de la Sala de lo Contencioso, de 16 y 23 abril de 1996).

    Por tanto, el inspeccionado puede invocar en su defensa este argumento solicitando en sus alegaciones que la presunción de certeza del acta de infracción decaiga a favor del principio de presunción de inocencia que ampara constitucionalmente al sometido a un procedimiento sancionador.

Siguiente: Esquema del procedimiento de actuación de la Inspección de Trabajo

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