Dictar Resolución en procedimiento de liquidación

Dictar Resolución en procedimiento de liquidación


    El Artículo 33 del Real Decreto 928/1998 señala que el plazo máximo para resolver los expedientes liquidatorios de cuotas será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, en los mismos términos establecidos en el Artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 para el procedimiento sancionador.

La Resolución puede elevar a definitiva la liquidación que proceda, o puede modificar o anular el acta de liquidación practicada. La resolución será notificada a los interesados.

    En los supuestos de derivación de responsabilidad, la resolución que se dicte determinará quién resulte ser el deudor principal y, en su caso, los restantes deudores solidarios y subsidiarios, entre los sujetos obligados al pago de la deuda, confiriendo al primero, desde dicho instante, los derechos y obligaciones de tal condición, en el mismo acto administrativo liquidatorio. El procedimiento recaudatorio podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios recogidos en la resolución administrativa que se dicte o contra los subsidiarios, si concurriesen los supuestos legales para su exigencia.

    Contra tales resoluciones cabe recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto. Los importes señalados en las resoluciones, sean o no objeto de recurso de alzada, deberán hacerse efectivos en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, iniciándose, en otro caso, el procedimiento de apremio a que se refieren los artículos 33 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne el importe en los términos reglamentariamente establecidos en la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Si se interpone recurso de alzada contra el acto administrativo liquidatorio, y se garantiza su importe con aval suficiente o consignado el mismo, se suspenderá el procedimiento recaudatorio hasta los quince días siguientes a aquel en que se notifique la resolución recaída sobre el recurso de alzada, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

    Las resoluciones recaídas en el recurso de alzada agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Finalmente, es importante señalar que, conforme al Artículo 33.4 del Real Decreto 928/1998, los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que iniciaron los expedientes liquidatorios sobre los que hayan recaído resolución administrativa firme, podrán promover ante el Jefe de la Unidad Especializada Seguridad Social que tramitó dichos expedientes, la formulación de propuesta de revisión de dicha resolución, ante el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que la hubiese dictado, cuando estimen razonada y fundadamente que es manifiestamente ilegal y lesiva a los intereses generales, entendiendo que se dan dichos supuestos cuando la misma infrinja gravemente normas de rango legal o reglamentario y atente también gravemente a los intereses económicos de la Seguridad Social. Si los documentos liquidatorios hubieran necesitado el trámite de visado por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, la propuesta de revisión requerirá el mismo requisito.

    El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad de tal resolución, o promover la revisión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en supuestos de anulabilidad, de acuerdo con el procedimiento regulado en el título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    

Legislación



Artículo 33 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Notificación y resolución de las actas de liquidación.

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