Disposición adicional octava. Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora.
1. Las Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora participarán en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en esta ley, con respeto, en todo caso, al pleno ejercicio de sus competencias, por lo que no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo establecido en la normativa vigente. 2. En la coordinación de las actuaciones entre los servicios de inspección traspasados a dichas Comunidades Autónomas y los de la Administración General del Estado los acuerdos bilaterales que se establezcan tendrán especialmente en cuenta la singularidad de la adscripción orgánica de los servicios de inspección a distintas Administraciones Públicas, sobre la base de la concepción única e integral del Sistema, del principio de unidad de función y actuación inspectora de los funcionarios del Sistema y del principio de eficacia en la ejecución de la función inspectora. Igualmente, y con la misma finalidad, dichas Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado constituirán, conforme al artículo 5.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, un órgano de cooperación multilateral en los ámbitos materiales específicos que les sean de interés, en especial, los criterios de coordinación de actuaciones supraautonómicas o que requieran una respuesta uniforme en todo el territorio nacional incluyendo, en su caso, la referida en el apartado 2 de la disposición adicional segunda; la determinación de planes y programas de Inspección; los criterios y procedimientos comunes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la planificación de los recursos humanos y medios materiales del Sistema en dichas Comunidades Autónomas, en particular, los aspectos relativos a los procesos de ingreso, selección, formación, provisión de puestos de trabajo y movilidad geográfica de los Cuerpos Nacionales del Sistema. Estará integrado por los titulares de los respectivos órganos de dirección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y tendrá la organización y funciones que se establezcan en el acuerdo de constitución. 3. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores Laborales, en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, podrán realizar actuaciones de investigación y adoptar medidas inspectoras en todas las materias del orden social, aun cuando sean de la competencia de una Administración distinta a la de su dependencia orgánica. Correlativamente, dichos funcionarios deberán dar completo cumplimiento a los servicios encomendados, adoptando las medidas que correspondan dentro de su ámbito de facultades y competencias, de acuerdo con lo establecido en los convenios de colaboración. 4. El establecimiento o modificación de los planes o programas de inspección se realizará con plena autonomía por cada Administración Pública en función de su respectiva competencia material. Una vez aprobados por la Administración competente, los planes o programas territoriales se comunicarán recíprocamente entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma correspondiente y se integrarán en la planificación y programación general del Sistema en el territorio autonómico de que se trate. 5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior podrán acordarse de forma conjunta entre ambas Administraciones en el seno de los mecanismos de cooperación bilateral establecidos, planes y programas de inspección comunes, estableciéndose los criterios de actuación inspectora, de coordinación, colaboración, seguimiento y evaluación de resultados, que se estimen necesarios para su adecuada ejecución. En estos planes y programas comunes de inspección se integrarán los acuerdos a los que se haya podido llegar en el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de planificación y programación de alcance general. 6. La tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones en el orden social o de liquidación de cuotas a la Seguridad Social corresponderá a la Administración competente por razón de la materia.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.