Plazo de duración de la actuación inspectora

Plazo de duración de la actuación inspectora


Las actuaciones de comprobación realizadas por la ITSS no se dilatarán en el tiempo por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.

    Este plazo, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

    b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

    c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

    Asimismo, las actuaciones de inspección no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.

    El cómputo del plazo señalado, se iniciará a partir de la fecha en la que se emita el acta de liquidación y/o infracción, en lugar de cuando se produzca la notificación al interesado. Así lo resuelve el TS en STS 3847/2021 por la que se sienta la siguiente doctrina:

    "El dies ad quem del plazo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, esto es, del plazo de interrupción de las actividades de inspección, debe ser la fecha del acta de liquidación y no la fecha de su notificación".

    No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos en los que se formule por parte del órgano inspector requerimientos de subsanación de incumplimientos previos.

    El incumplimiento de los plazos señalados trae como consecuencias que no se considere interrumpido el cómputo del plazo de prescripción de la infraccción y, además, que decae la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
   
    En este sentido se ha pronunciado de manera clara y reiterada la jurisprudencia.
   
    Así, por ejemplo, el TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sección 1ª, en Sentencia de 8 de Marzo de 2016, nº 442/2016, recurso 282/2016, de la que es ponente el magistrado José Luis Asenjo Pinilla, sostiene que la caducidad es analizable de oficio, de tal manera que no es imprescindible siquiera que las partes la invoquen previamente en el expediente administrativo y/o en la demanda ante el Juzgado.

    En concreto, afirma:

En ese orden de cosas, habremos de remitirnos a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS en adelante), y más concretamente a las sentencias de 4-10-2007, rec 5405/2005, 26-11-2012, rec. 3772/2011 y 22-5-2015, rec. 2150/2014. Reseñan en ese sentido que: hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo... Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad.


    
    La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2012, recurso 3558/2011, sienta lo siguiente:

    ...la superación del plazo máximo de paralización previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 ha de tener por fuerza las siguientes consecuencias:

    a) La Administración debe declarar la caducidad de las actuaciones previas de comprobación que está tramitando.

    b) Y debe proceder también a acordar el archivo de las mismas.

    c) Sin perjuicio de lo anterior, si no ha prescrito la infracción presuntamente cometida, puede incoar unas "nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos", como expresamente permite el párrafo 2º del artículo 8.2 RD 928/1998. Pero estas actuaciones de comprobación, debemos convenir en ello, sólo serán "nuevas", como exige el referido precepto, si se trata de otras distintas -incluso formalmente- a las previamente incoadas, que por tanto han de estar necesariamente archivadas por caducidad.

    Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad.


    
    La citada Sentencia del TS es transcrita por la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª, de 30 de Noviembre de 2015, nº 852/2015, recurso 337/2015, de la que es Ponente la magistrada María Aurora de la Cueva Aleu.

    Por su parte, el TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en Sentencia Sala de lo Social, Sección 1ª, de 10 de Abril de 2014, nº 201/2014, recurso 165/2013; y de la que es ponente la magistrada Mª del Carmen Sánchez-Parodi Pascua, señala:

Atendiendo en primer término al mismo artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, éste, como decíamos, establece los mismos efectos para dos supuestos de hecho distintos: por un lado, el retraso en la conclusión de las actuaciones de comprobación por más de nueves meses y, por otro, la paralización o interrupción de esas actuaciones por más de tres meses (ahora son cinco meses). No parece que haya duda en que en el primer caso se produce la caducidad del expediente en el sentido propio y natural de esta institución. Y sin embargo sí parece haber dudas a la hora de aplicar esta consecuencia jurídica al segundo caso, cuando no hay razón para dudar, porque donde la norma no distingue el intérprete no debe distinguir.



    Y añade:

Consecuencia de todo lo anterior es que deben aplicarse con todo su rigor las consecuencias previstas por la norma para el caso de superarse el plazo máximo de duración o paralización de las actuaciones previas de comprobación. De la misma manera que se aplicarían esas consecuencias en caso de producirse esa paralización en la fase de instrucción del procedimiento sancionador general. Porque éste es en puridad el papel que desempeñan las actuaciones previas de comprobación en el procedimiento especial para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.

    (...)

    Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad.



    En la misma línea, la Sentencia TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Social, Sección 1ª, de 6 de Noviembre de 2014, nº 804/2014, recurso 54/2014, de la que es ponente la misma magistrada Sra. Sánchez-Parodi Pascua, concluye:

Es por ello que a la vista de dicha jurisprudencia y conforme el artículo 8.2 del R.D. 928/1998, comprobada por la Inspección la infracción con la visita realizada con fecha 18 de junio de 2011 y dictándose Acta de infracción con fecha 19 de septiembre, esto es, más allá de los tres meses (ahora son cinco meses), la posibilidad de instruir el expediente había caducado, antes de su propia incoación siendo por consiguiente esclarecedora la Sentencia que se transcribe en el sentido de la interpretación que ha de darse a la norma referida, la cual no está infringida como tampoco lo están el resto de los preceptos que deduce, lo que nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.



    Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera, de 8 de Noviembre de 2012, indica:

La paralización de las actuaciones de comprobación por más de tres meses (ahora son cinco meses) prevista en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 da lugar a la caducidad del expediente, con todas las consecuencias propias de este instituto. Y sobre cuáles han de ser estas consecuencias ya se ha pronunciado esta misma Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 3754/2001.


    
    Por tanto, si la Administración incumple los plazos señalados (9 y 5 meses), NO PUEDE EXTENDER EL ACTA DE INFRACCIÓN O DE LIQUIDACIÓN, por haberse producido la CADUCIDAD de las actuaciones inspectoras previas.  

    Eso sí, las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Legislación



Artículo 21 Ley 23/2015 LITSS. Modalidades y documentación de la actuación inspectora.
Artículo 8 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Objeto de la actividad inspectora previa.
Artículo 17 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Duración de las actuaciones.
    

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Documentación de las actuaciones inspectoras

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos