SAN 100/2023. Impedir a funcionarios de la ITSS acceder a instalaciones deportivas del club de fútbol constituye infracción muy grave por obstrución

SAN 4547/2023 - Fecha: 18/09/2023
Nº Resolución: 100/2023 - Nº Recurso: 98/2023Procedimiento: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Ponente:  RAMON GALLO LLANOS
ECLI: ES:AN:2023:4547 - Id Cendoj: 28079240012023100099

    En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000098 /2023 seguido por demanda de CÁDIZ CLUB DE FUTBOL, SAD (Letrado D. Martín José García Marcichal) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL con representación (Abogada del Estado Dª Clara la Calle López Gay), sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Según consta en autos, el día 11 de abril de 2023 se presentó demanda por CADIZ CLUB DE FUTBOL SAD contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.

    Segundo.- Previo requerimiento de subsanación, la Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 98 /2.023 y designó ponente señalándose el día 31 de mayo de 2023 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

    Previas solicitudes de suspensión, se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 12 de septiembre de 2023.

    Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

    El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase resolución acordando la NO IMPOSICION d sanción alguna a su representada, y, subsidiariamente, y de apreciarse l concurrencia de conducta infractora, sea ésta calificada como GRAVE en grado MINIMO, con las consecuencias inherentes a dicha consideración; e igualmente, y de resultar contingente para la cuantificación de la aludida sanción, sea apreciada la cifra de negocios en los términos que constan acreditados en el expediente administrativo.

    En dicha demanda se cuestiona el relato fáctico del acta de infracción, señalándose que si bien se permitió la entrada en las instalaciones de las inspectoras de trabajo, se les dijo que permanecieran en las gradas y que realizasen su trabajo una vez finalizase el entrenamiento del equipo; por otro lado se cuestiona la tipicidad de los hechos y la gravedad de la sanción.

    La Abogada del Estado solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda ateniéndose a los hechos constatados en el acta, considerando los mismos como debidamente tipificados, y que la sanción se impuso en el grado de medio con arreglo a las circunstancias señaladas en el art. 39.2 de la LISOS.

    Seguidamente, se procedió a la práctica de la prueba documental y la testifical , elevando las partes sus conclusiones a definitivas.

    Cuarto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

    Resultado y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- En el marco de la orden de servicio 11/0009043/21 se llevaron a cabo actuaciones por parte de la ITSS en la empresa CADIZ CLUB DE FÚTBOL, SAD, con objeto de proceder al examen de las contrataciones del equipo técnico.

    Par a ello se realiza visita de inspección a la Ciudad Deportiva Bahía de Cádiz, sita en Puerto Real (Cádiz) el día 2 de marzo de 2.022 a las 11:54 horas. Al llegar a las instalaciones, las inspectoras actuantes, Dña.

    Martina y Dña. Mercedes , aparcan el vehículo y se dirigen hacia el vigilante de seguridad que se encontraba en la entrada. Se identifican ante el mismo, mediante la muestra de credenciales, contestado el mismo que no se puede pasar sin autorización. Las actuantes, le indican que los inspectores de trabajo, en su condición de autoridad pública pueden pasar a cualquier centro de trabajo, sin previo aviso, pero mantiene su negativa hasta que un superior no se lo indique.

    Llama por teléfono al responsable de seguridad, que dijo ser " Cosme ", quien dio órdenes al vigilante de no dejarnos pasar, porque los entrenamientos de los jugadores de fútbol no se pueden detener.

    Las actuantes insisten en la obligación de dejarles pasar, no atendiendo el vigilante a ninguna de las explicaciones a ninguna de las explicaciones fundadas en derecho que se les aportaban. Es más, se solicita su identificación, negándose también a ello, mostrando solo su placa de vigilante, donde aparece el número NUM000 y el nombre de Dimas , no pudiéndose cotejarse con el documento de identidad del mismo.

    Acude a la entrada el Responsable de Mantenimiento de las instalaciones deportivas, quien elevando el tono increpó a las inspectoras actuantes que no se podía pasar, que no se puede romper la concentración de los jugadores, y no se puede parar un entrenamiento.

    Las actuantes vuelven a insistir en pasar a las instalaciones, argumentando que la Inspección de Trabajo puede pasar a cualquier centro de trabajo, que si es necesario se interrumpe el proceso productivo de una empresa.

    A ello contesta el Responsable de Mantenimiento "qué queréis que pierdan en partido del domingo", "de que equipo sois, se nota que no sois del Cádiz".

    Baja en coche de las instalaciones un miembro de la Dirección Deportiva, Estanislao , con DNI NUM001 que preguntó que estaba ocurriendo. Se le explica que se nos prohíbe la entrada en el entrenamiento, y ratifica que no se puede pasar, que los entrenamientos no se pueden interrumpir. Se le ofrece la posibilidad de estar en una zona alejada del césped, y que el equipo técnico vaya saliendo de uno en uno para responder a unas breves preguntas, pero se mantiene la negativa.

    Se deja citación para la remisión de documentación relativa al objeto de la actuación inspectora.

    El día 7 de marzo de 2.022, Faustino , Consejero Secretario del Consejo de Administración del Club Deportivo, remite la siguiente documentación:

    1.- Contratos de trabajo.

    2.- Recibos de pagos de salarios de los tres últimos meses.

    3.- Contratos Federativos.

    Se indica en el correo, que a los efectos correspondientes al grupo del equipo técnico han incluido:

    Primer Entrenador: D. Feliciano .

    Segundo Entrenador: D. Fermín .

    Preparador Físico: D. Francisco .

    Entrenador Auxiliar: D. Gabino .

    Entrenador de Porteros: D. Gervasio .

    Solicitada comparecencia en la Inspección de trabajo se fija para la misma el día 18 de marzo de 2.022.

    El día indicado comparece Faustino , Secretario General del Club, y Estanislao , miembro de la Dirección Deportiva, analizándose con ambos la obstrucción a la labor inspectora producida en la visita inspectora del día 2 de marzo de 2.022. Manifiestan que se debió a un error de coordinación y que ya conocen que la Inspección de Trabajo puede pasar y que no se les puede negar la entrada.

    El día 28 de abril de 2.022 se realizó nueva visita a la Ciudad Deportiva Ciudad de Cádiz permitiéndose en dicha ocasión la entrada de las actuantes para identificar y mantener entrevista con los miembros del equipo técnico.

    SEGUNDO.- A raíz de los hechos ocurridos el día 2 de marzo de 2.022 se extendió por el Jefe Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz el día 8 de agosto de 2.022 acta de infracción con el contenido que obra en el expediente administrativo que damos por reproducida en la que se tipificaban los hechos como constitutivos de la falta muy grave prevista en el art. 50.4 a) del TRLISOS, concurriendo las circunstancias agravantes previstas en art. 39.2 de dicho TRLISOS de número de afectados ( cinco) y volumen de negocio de la empresa (72.680.480 euros) por lo que sancionándose con la multa prevista para el grado medio se proponía una sanción de 72.000.006 euros.

    TERCERO.- Tramitado expediente sancionador ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el día 2 de febrero de 2023 se dictó resolución por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social actuando en virtud de delegación de la Ministra, confirmando la sanción propuesta con el contenido que obra en el expediente administrativo.

    CUARTO.- El volumen de negocio declarado por el Cádiz Club de Fútbol SAD en el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2.020 fue de 53. 763.168 euros.

    Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social

    SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados se deducen del expediente administrativo.

    Cuestionándose por la actora los datos fácticos contenidos en el acta de infracción, así como el volumen de negocio de la entidad, hemos de destacar que el art. 50.2 de la LISOS dispone lo siguiente: " Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos porla Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.". Tal presunción de certeza se reitera en el art. 23 de la Ley de Ordenación de la ITSS, así como en el art. 151.8 de la LRJS.

    Tal y como señala la STS de 4-5-2.021- procedimiento 4/2019- Reiterada doctrina de la Sala Contenciosoadministrativa del TS sistematiza la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo:

    "La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante {...} presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma {...} tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración {...} no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas" ( sentencia de la Sala Contencioso- administrativa del TS de 4 de diciembre de 2009, recurso 292/2008 , y las citadas en ella). " En las presentes actuaciones, por la actora se ha intentado cuestionar cuanto se consigna en el acta mediante prueba testifical, compareciendo al efecto, el vigilante de seguridad a que se hace referencia en el acta, así como el miembro de la dirección deportiva. Y la Sala considera que tales testimonios no desvirtúan la presunción de certeza del acta por las siguientes razones:

    1ª.- se trata de testimonios prestados por personas directamente implicados en los hechos, concurriendo en los mismos el mismo interés que la actora en que los mismos queden desvirtuados, pues la eventual responsabilidad de la actora como persona jurídica deriva de su propia actuación, como personas al servicio de la misma; 2ª.- y en todo caso, tales testimonios no resultan sustancialmente divergentes del relato de hechos que se contiene en el acta pues ambos coinciden en que las inspectoras actuantes se les dijo que no podían acceder al campo de entrenamiento mientras el mismo se estaba desarrollando, ofreciéndoles, transcurrido un tiempo la posibilidad de permanecer en el graderío anexo al campo de fútbol.

    En cuanto al volumen de negocio, por parte de la entidad demandante se señala que el mismo es inferior basándose en datos del último impuesto de sociedades siendo los mismos de 53. 763.168 euros, que se aporta al expediente administrativo, dato que se refiere al ejercicio 2.020 y que la Sala tiene por acreditado.

    TERCERO.- Fijados los hechos hemos de analizar si la infracción objeto de sanción ha sido debidamente tipificada.

    Al respecto el art. 50 de la LISOS señala lo siguiente:

    "1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes.

    2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores deEmpleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

    Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    3. Son infracciones leves:

    a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

    b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.

    4. Se calificarán como infracciones muy graves:

    a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.

    b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

    c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

    d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización.

    5. Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente Ley, por la autoridad competente en cada caso en función del orden material de actuación del que traiga causa o se derive la obstrucción.

    6. Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.".

    De los hechos que hemos considerado como probados se aprecia con claridad que por tres personas diferentes se impide a las funcionarias de la inspección de trabajo el acceso a instalaciones del club, impidiendo el legítimo ejercicio de la facultad que en su consideración de autoridad pública les reconoce el art.

    13.1 de la Ley de Ordenación de la ITSS ("1 . Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. ..."), y reteniéndoles en el aparcamiento obviando, contraviniendo dicho precepto legal, por lo tanto, la tipificación de la infracción ha sido realizada de forma correcta en sede administrativa.

    CUARTO.- En orden a la proporcionalidad de la sanción impuesta hemos de partir de lo siguiente:

    El art. 40.1 c) de la LISOS prevé que las infracciones muy graves se sancionen con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

    Por su parte, el art. 39.2 de la misma norma en orden a graduar tales sanciones refiere lo siguiente:

    " Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida" Consideram os que en el presente caso la cifra de negocio de la empresa, aun tomando la declara en el impuesto de sociedades, hace que la sanción deba cuantificarse en su grado medio, pues de imponer el mínimo, dados los recursos económicos de la sociedad sancionada, la multa quedaría privada de cualquier efecto disuasorio.

    Y partiendo de lo anterior, consideramos, que atendiendo a las particularidades del caso, el número de afectados ( miembros del cuerpo técnico) no es un porcentaje considerable de los trabajadores que se supone que emplea la entidad, y que, debe tomarse en consideración que no se ha apreciado ánimo defraudatorio alguno en la conducta, ni de ocultar eventuales lesiones que se estuviesen produciendo a los afectados con relación a sus derechos laborales o de seguridad social , sino más bien a que los hechos se debieron a un exceso de celo de los implicados en preservar la intimidad del entrenamiento del equipo, mostrándose con posterioridad a tales hechos la entidad colaboradora con labor inspectora, lo que hace que, aun debiendo sancionarse la infracción en la cuantía mínima prevista para tal grado medio, esto es, en la cuantía de 30.001 euros.

    QUINTO.- Con arreglo al art. 151. 9 c) de la LRJS procede estimar parcialmente la demanda y reducir el importe de la sanción a la cantidad de 30.001 euros.

    SEXTO.- Por mor de lo señalado en el art. 206.1 de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno al ser la cuantía económica del litigio inferior a 150.000 euros.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL SAD impugnando la resolución de fecha 2-2-2023 dictada por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social y anulamos parcialmente la misma en el sentido de fijar como cuantía de la multa impuesta en la cantidad de 30.001 euros.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0098 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0098 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Artículo 14 bis. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos