STSJ CAT 2920/2016, 10/05. Extinción del contratro temporal por baja voluntaria y no extinción empresarial. Extinción y devolución prestación desemple

STSJ CAT 4080/2016 - Fecha: 10/05/2016
Nº Resolución: 2920/2016 - Nº Recurso: 1794/2016Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Barcelona - Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLI: ES:TSJCAT:2016:4080 - Id Cendoj: 08019340012016102791

    En Barcelona a 10 de mayo de 2016 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA
  

    En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 12 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 905/2013 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Mariana contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolverle de todos los pronunciamientos en su contra. "

    SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

    " 1º) Por resolución del SPEE de 3/06/2011 se aprobaron las prestaciones por desempleo solicitadas por la Trabajadora de 630 días de duración y fecha de incio 04/05/2011. (Resolución al folio 65 de autos).

    2º) La Inspección de Trabajo dictó Acta de Infracción contra la Trabajadora el 9/01/2013 al considerar que existían indicios suficientemente probados para determinar la ocultación real de la causa de extinción del contrato temporal suscrito entre la Trabajadora y la empresa INSTALACIONES Y REPARACIONES LÓPEZ & LÓPEZ, S.C.P. (la Empresa), tratándose de una baja voluntaria y no de uan extinción empresarial. (Acta a los folios 66 y siguientes de autos), proponiendo la imposición a la actora de una sanción muy grave del artículo 26.3 de la LISOS , consistente en la extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde el 4/05/2011 y reintegro en su caso de las cantidades en su caso indebidamente percibidas).

    3º) La Inspección de Trabajo remitió oficio el 14/12/2012 al SPEE informando del contenido del Acta de Infracción, dictándose el 21/12/2012 por el SPEE comunicación del baja cautelar de la prestación. (lExpediente admnistrativo, -EA-, folios 72 a 78 de autos).

    4º) La Trabajadora formuló alegaciones contra la propuesta de sanción de extinción de la prestación de desempleo el 13/02/2013. (EA, folios 80 a 83 de autos).

    El 9/04/2013 se solicitó informe ampliatorio al subinspector de trabajo actuante, que lo emitió el 2/05/2013.

    (EA, folios 84 a 86 de autos) El 8/05/2013 se dio nuevo plazo de alegaciones a la actora que realizó el 21/05/2013. (EA, folios 87 a 94 de autos).

    5º) Mediante resolución de 11/06/2013 se confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción a la Trabajadora. (EA, folios 96 a 98 de autos).

    El SPEE dictó resolución el 19/06/2013 extinguiendo la prestación con reintegro de cantidades en su caso indebidamente percibidas desde el 04/05/2011. (Resolución a los folios 99 y 100 de autos).

    4º) La Trabajadora interpuso reclamación previa el 30/07/2013 que fue desestimada por nueva resolución de 30/09/2013. (Documento a los folios 103 y 120 de autos).

    6º) La Trabajadora prestó servicios para la Empresa durante el período que comprende del 4 de abril al 3 de mayo de 2011, estando adscrita al grupo de cotización 07 correspondiente a auxiliares administrativos mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial eventual, clave 502 y coeficiente 0,500, causando baja tras generar 15 días de permanencia en el Sistema de Seguridad Social, figurando en situación de alta como perceptora del subsidio por desempleo a tiempo total desde el día 4 de mayo de 2011. (No controvertido).

    La Trabajadora es esposa de Jon copropietario d la Empresa, habiendo concertado la Trabajadora con el otro copropietario Sergio un contrato de duración determinada de carácter eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción consistentes en la acumulación de tareas. (No controvertido).

    En comparecencia realizada en la Inspección de Trabajo el 17/10/2012, por la Trabajadora y su marido Jon , éste declaró que había contratado a su esposa el 4/04/2011 para llevar los registros contables de la sociedad y para realizar las tareas administrativas necesarias para el buen desarrollo de la actividad de la Empresa, pero que un mes después ella tuvo que abandonar el trabajo por no poder atender la jornada de trabajo pactada.

    El subinspector actuante informó al esposo de la Trabajadora, que lo manifestado era una baja voluntaria que no daba lugar a la prestación por desempleo y que podía perderla, cambiando el esposo de la Trabajadora su versión y manifestando que había procedido a la extinción del contrato de su esposa por ser la facturación insuficiente. El Subinspector pidió al esposo de la Trabajadora que plasmara por escrito la nueva ersión de la causa de finalización del contrato.

    La Trabajadora en el momento de solicitar la prestación por desempleo no hizo constar que la finalización del contrato se debía a una baja voluntaria. (No controvertido).

    (Acta de infracción al folio 69 de autos, informe ampliatorio a los folios 84 a 86 de autos y escritos a los folios 93 y 94 de autos).

    7º) El expediente administrativo se inició en fecha 13 de agosto de 2011, citándose a la Empresa ya la Trabajadora el 14/09/2011, realizándose la correspondiente anotación en el libro de visitas. La siguiente actuación se realizó por el subinspector actuante el 21/09/2012. (Acta de infracción a los folios 67 y siguientes de autos). " TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El letrado de Doña. Mariana recurre en Suplicación la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 905/2013 que, desestimando la demanda, absolvió al SPEE de las pretensiones de revocación o anulación de las Resoluciones de fechas 20 de junio de 2013 y de 30 de septiembre de 2013;así como que se declarase que no fue procedente la extinción de prestación o subsidio de desempleo desde el 4 de mayo de 2011 ni el reintegro de cantidades indebidas. Para ello se articula un único motivo de recurso en el que, al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS , para que se declare la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, sobre Procedimiento para la imposición de sanciones del Orden Social, con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (LRJCA y PAC) y con 238.3 de la LOPJ, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cita.

    SEGUNDO.- Una de las sentencias que cita la recurrente en su escrito de recurso es la S.T.C., Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 9 de marzo de 2009 , que indica: "......el hecho de que la demandante de amparo alegara por primera la vez la caducidad del expediente sancionador en el acto de la vista no autoriza al órgano judicial a eludir, como sin embargo hizo, un pronunciamiento de fondo sobre el citado motivo de impugnación ni, menos aún, causa indefensión a la Administración demandada en el proceso a quo , como sugiere la Sentencia impugnada. .............

    Y en este mismo sentido la S.T.S., Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 6 de noviembre de 2012 :"En este primer motivo del recurso se defiende, como acabamos de anticipar, la caducidad del expediente sancionador. Se ampara esta petición en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. En el escrito de interposición se citan otros preceptos junto con el anterior { artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992 y 24.2 de la Constitución }.

    Pero básicamente aquélla es la norma cuya infracción se denuncia, porque es la directamente aplicada por la sentencia recurrida. Y es, por tanto, la norma cuya correcta interpretación se discute.

    El referido precepto, en su redacción originaria, dice lo siguiente: "Artículo 8. Objeto de la actividad inspectora previa 1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

    2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes................Principios generales que conducen necesariamente a entender que la superación del plazo máximo previsto para resolver (aquí, formular el acta de infracción en nueve meses), o del plazo máximo de paralización regulado en este concreto procedimiento de tres meses, debe dar lugar a la consecuencia general prevista para tal incidencia en los procedimientos iniciados de oficio y en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, esto es, la caducidad del expediente ( art. 44.2 de la Ley 30/1992 )".

    TERCERO.- Según se desprende de la lectura de la jurisprudencia citada como infringida y que antes se ha mencionado, esta interpretación rige en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-administrativa, debiendo regularse por su propia normativa el procedimiento laboral, en este caso el procedimiento objeto de autos, sobre extinción de prestaciones por desempleo y reintegro de prestaciones indebidas por alegación de causa falsa, (en concreto por baja voluntaria y no por extinción empresarial).

    Regulación que está constituída por el artículo 72 de la LRJS , según el cual en el proceso no podrán las partes introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueron objeto del procedimiento administrativo. Y el artículo 143.4 del mismo texto legal , que establece que en el proceso (de Prestaciones de Seguridad Social) no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el procedimiento administrativo, salvo en cuanto a hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

    CUARTO.- Así, es de destacar la doctrina del T.S., como en su sentencia de fecha 23 de julio de 2015 , que menciona: "Los preceptos invocados son del siguiente tenor: Art. 72. 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.

    2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.

    Art. 85.2 El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

    Art. 142.2 2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

    El segundo de los preceptos citados establece, acaso demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda.

    ....................................................Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ....................................Y siendo que la sentencia recurrida en este extremo resuelve conforme a la doctrina de esta Sala IV/TS, no cabe apreciar las infracciones denunciadas, pues la excepción de prescripción fue alegada por la Entidad Gestora por primera vez en el acto de juicio, de modo que, tratándose de un hecho excluyente, necesitaba de expresa alegación para que pudiera ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse del expediente administrativo como pretende el recurrente. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición, impide también su alegación en el seno del proceso. La alegación sorpresiva para el actor, es sin lugar a dudas causa de indefensión, pues no ha podido preparar su defensa sobre este concreto extremo".

    QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, la demandante alegó por primera vez en el acto de juicio la excepción de caducidad del Acta de Infracción, sin que lo hubiere efectuado con anterioridad en el procedimiento administrativo y hasta la reclamación previa. Los artículos 72 y 143.4 de la LRJS , así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social que los interpreta (que no es la de la Sala Contencioso-administrativa, a que se ha aludido en los anteriores fundamentos) impiden que se puedan alegar hechos o excepciones nuevas por primera vez en el acto de juicio, por suponer una modificación sustancial de los términos del debate que ocasionaría indefensión a la parte contraria. Sin que la caducidad del expediente por inacción de la Administración durante más de tres meses en la tramitación y de nueve en la resolución, tal y como ha sucedido en este caso, desde el día 14 de septiembre de 2011 (en que se requirió a la empresa la presentación de documentación para dicha fecha), hasta el 21 de septiembre de 2012 (en que el Subinspector de Empleo y Seguridad Social procedió a realizar un nuevo examen de la documentación que integraba el expediente, folios 67 y 68 de los autos), fuera un hecho desconocido por la actora y hoy recurrente, que suponga una excepción al criterio general que impone la regulación laboral.

    En atención a los anteriores razonamientos procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

    Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto porla Doña. Mariana contra la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 905/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

    La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

    Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

    Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

    Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Siguiente: STS 359/1990. Sala de lo Contencioso, 22/03/1990. Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Actas de la Inspección. Alcance probatorio.

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