STSJ M 272/2008, 08/02. Notificación realizada por fax.

STSJ M 2265/2008 - Fecha: 08/02/2008 Nº de Recurso: 774/2007
Nº Resolución: 272/2008 - Nº Recurso: 774/2007Procedimiento: APELACIÓN

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 08/02/2008 Nº de Recurso: 774/2007 - Sección: 1 Fecha: 08/02/2008 Nº de Recurso: 774/2007
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 08/02/2008 Nº de Recurso: 774/2007 - Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLI: ES:TSJM:2008:2265 - Id Cendoj: 28079330012008100126

    En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil ocho.

    La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA


en el recurso de apelación interpuesto por don David , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid, en el procedimiento abreviado número 231/2007.

    Han sido partes en el recurso de apelación: Como apelante: don David , representado por la procuradora doña Silvia González Milara y dirigido por el letrado don Noel Daniel Mateos Mcnamee.

    Y como apelada: la Administración General de Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. Don David , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad del expediente de expulsión tramitado respecto del recurrente.

    SEGUNDO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2007, por la que se desestimaba la demanda.

    TERCERO. Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por don David , de nacionalidad Nigeriana, la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28, de los de Madrid, en el procedimiento abreviado número 231/2007, deducido por don David , contra la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad del expediente de expulsión tramitado respecto del recurrente.

    Dicho en apretada síntesis, el demandante sostenía que como el expediente sancionador había sido iniciado por resolución de 23 de enero de 2003 y la resolución sancionara de 17 de marzo siguiente, por la que se acordaba la expulsión, no fue notificada en el plazo de 6 meses a contar desde la primera, había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses contemplado en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.

    El magistrado de instancia desestimó la pretensión razonando que la resolución sancionadora fue notificada al letrado del recurrente, que actuaba en su representación por designación en turno de oficio, constando en el expediente (folios 23 y 24) justificación de la notificación personal de fecha 3-10-06.

    Frente a la sentencia, como único motivo impugnatorio, sostiene el apelante que ha sido infringido el artículo 59 de la Ley 30/92, que obliga a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, especificando que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente y que en el supuesto que nos ocupa la Administración tiene constancia de la remisión de la resolución a un número de fax pero no de la recepción de la misma al representante del interesado, puesto que el reporte del fax no acredita tal extremo, por lo que la notificación no puede considerarse efectuada en debida forma, de lo cual se sigue que la propia resolución de expulsión no podrá producir efectos en contra del interesado. Además, se añade que en la notificación del acuerdo de incoación del expediente de expulsión consta la dirección del recurrente, calle Callao, nº 6, 8º A, de Fuenlabrada, debiendo haberse practicado la notificación de la resolución en la citada dirección.

    SEGUNDO. De entrada, debe notarse que en la declaración del recurrente en el expediente apoderó expresamente al letrado que le asistía y que ahora le defiende en vía judicial para que le representase en el procedimiento administrativo (ver folio 13 del expediente).

    El problema, por tanto, se ciñe a determinar el alcance del envío de la resolución, a través de fax, al despacho del letrado que representaba el recurrente. El magistrado de instancia entiende que dicha remisión impidió que se produjera la caducidad del expediente, apoyando su razonamiento en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, dictada en recurso en interés de ley y en la de 23 de junio de 2006.

    Para avanzar en el examen del motivo debe tenerse en cuenta que en el folio 24 del expediente consta un cajetín de recibí la notificación, en el que se expresa el número de fax del Letrado del recurrente, pero en el expediente no figura siquiera el reporte o recibo del envío del fax.

    Bajo esas circunstancias esa teletransmisión carece de cualquier efecto y el recurso debe ser estimado.

    En efecto, las garantías en orden a las notificaciones están ordenadas a cumplir la finalidad de asegurar que, en la realidad, se ha materializado la puesta en conocimiento del administrado del contenido de la decisión.

    Pues bien, la Ley de Procedimiento Común por virtud de la reforma operada en su art. 38 por el art. 68 uno Ley 24/2001 de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo la posibilidad de crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos. Según dicho artículo, los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma.

    En alguna ocasión este mismo Tribunal ha dado validez a la remisión de notificaciones por fax en el que figuraba el "OK" en el resultado del fax enviado, al mismo número en que anteriormente se habían atendido otras comunicaciones del expediente. Pero este caso no es igual ni resulta aplicable la doctrina contenida en la STS de 17.11.2003.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 17.11.2003, citada en la sentencia apelada, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De acuerdo con dicha doctrina bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la Ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

    En el caso sometido a nuestro estudio y decisión se dan tres circunstancias relevantes que hacen inaplicable esa doctrina. En primer lugar, el intento de notificación no está suficientemente acreditado, porque no consta el reporte, colilla o recibo del envío, siendo insuficiente a estos efectos el cajetín del recibí estampado en la resolución en el que se incluye escrito a mano el número de fax del letrado del recurrente. En segundo lugar, porque las notificaciones telemáticas, aunque permitidas, están sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones técnicas (ver Real Decreto 209/2003, de 27 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas y la Orden INT/3298/2003, de 13 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio del Interior), sin que la notificación por fax se contemple como sistema de comunicación telemática. Y, finalmente, porque no consta que el letrado del recurrente hubiera aceptado ese sistema de comunicación ni expresa ni tácitamente.

    En suma, de los datos disponibles no puede colegirse que la notificación haya sido intentada en forma y, por lo tanto, no concurren los requisitos expresados en el artículo 58.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común para entender concluso el procedimiento administrativo dentro del plazo máximo asignado, por lo que procede la estimación del recurso de apelación.

    TERCERO. Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia de instancia declarar la caducidad del procedimiento de expulsión tramitado respecto de don David , sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

    En atención a lo expuesto,

FALLAMOS


    Estimar el recurso de apelación interpuesto por don David contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid, en el procedimiento abreviado número 231/2007, y con revocación de la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso administrativo deducido por don David y declarar la caducidad del expediente de expulsión.

    Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo, para su ejecución, junto con testimonio de esta resolución.

    Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos y firmamos.

Siguiente: STSJ EXT 959/2012, 04/12. Derecho administrativo sancionador. Notificación realizada por fax.

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