STS 750/2024. El último día del plazo de caducidad de 6 meses para resolver un expediente sancionador es el de la resolución no el de notificación

STS 3005/2024 - Fecha: 29/05/2024
Nº Resolución: 750/2024 - Nº Recurso: 864/2022Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Ponente:  CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLI: ES:TS:2024:300 - Id Cendoj: 28079140012024100723

SENTENCIA


    En Madrid, a 29 de mayo de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Manuel, representado y asistido por el letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación nº 1978/2020, interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2-Bis de Ciudad Real en autos núm. 602/2019, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

    Ha comparecido como parte recurrida el organismo demandado representado por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2020 el Juzgado de lo Social nº 2-Bis de Ciudad Real dictó sentencia en el procedimiento núm. 602/2019, en el que se declararon probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- Con fecha 15.05.18 la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Ciudad Real, giró visita en el centro de trabajo, cuyo titular es "El Mati Bahdaoui", sito en la carretera de Carrión, 35 de Ciudad 1 JURISPRUDENCIA Real. Se levantó acta de infracción nº NUM000 de fecha 27 de septiembre de 2018, cuyo doy por reproducido, en el que se recogían, entre otros extremos, los siguientes:

    "... se encuentran trabajando, trasladando y colocando muebles de los expuestos: Cosme (NIE NUM001 ) y Luis Manuel (DNI NUM002 ).

    Del examen de la documentación aportada y consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprueba que el trabajador Luis Manuel no ha sido dado de alta por la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social.

    Según información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, recabada a través de los servicios informáticos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el trabajador Luis Manuel figura como perceptor de prestación por desempleo desde el día 1.03.18.

    En consecuencia, se aprecia que la empresa El Mati Bahdaoui ha dado ocupación al trabajador Luis Manuel al mes el día 15.05.18, fecha esta en la que, en la visita de inspección descrita, se comprobó prestaba servicios, siendo perceptor de prestación por desempleo, sin que se haya formulado su alta en la Seguridad Social en tiempo y forma.

    A la vista de cuanto se ha expuesto, tras las comprobaciones practicadas en la visita de inspección realizada al centro de trabajo y posteriores actuaciones inspectoras a que dio lugar, se constata y ha quedado acreditado que el trabajador Luis Manuel ha prestado servicios en el centro de trabajo de la empresa El Mati Bahdaoui sito en carretera de Carrión 35 de Ciudad Real, cuando menos del 15 de mayo de 2018 compatibilizando con la percepción de prestación por desempleo y sin haber comunicado dicha situación al Servicios Público de Empleo Estatal ni solicitado la baja en la percepción de la prestación por desempleo al producirse una situación de suspensión del derecho.

    Los hechos descritos, consistentes en no haber solicitado la baja en el subsidio por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones, como es la realización de un trabajo por cuenta ajena, entregando en la correspondiente oficina de empleo la documentación acreditativa de haberse producido una causa de suspensión o extinción del derecho al subsidio por desempleo, compatibilizando, así el percibo del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, constituyen una infracción en materia de Seguridad Social de conformidad con el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agostos, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 299.1.h en relación con el artículo 282.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 25.2 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección por Desempleo.

    La mencionada infracción ha de calificarse preceptivamente como muy grave de conformidad con lo establecido en el art. 26.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

    Por lo que se propone la imposición de la sanción consistente en: extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 15.05.18 y reintegro de las cantidades, en su caso indebidamente percibidas......"

    SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre de 2018, la Inspección de Trabajo de Ciudad Real, levanta acta de infracción contra la empresa "El Mati Bahdaoui", cuyo contenido se por reproducido, indicando el extremo que se propone como sanción por un importe de 10.001 euros, "asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. Igualmente se propone la sanción accesoria consistente en la perdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 15.05.18 fecha en que se cometió la infracción de acuerdo con lo indicado en el texto del acta"

    TERCERO.- Consta que con fecha 21.12.18 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se le reconocía al demandante el derecho a percibir prestación por desempleo, con una duración máxima de 540 días y base reguladora 25,91 euros diarios.

    CUARTO.- El acta de infracción se intentó notificar en fecha 02.10.18, no pudo entregarse por ausente. En fecha 26.10.18 se notifica el acta de infracción.

    QUINTO.- El demandante formuló alegaciones al acta de infracción en fecha 19.11.18.

    Por oficio de la inspección de trabajo, en fecha 22.11.18, se le concedió al demandante un plazo de 15 días para llevar a cabo el trámite de vista del expediente y en el mismo se alegase y presentase en su caso, los documentos y pruebas que considerase pertinentes en su defensa.

    Con fecha 11 de febrero de 2019, el demandante presento escrito de alegaciones.

    Con fecha 19 de marzo de 2019, se dicta propuesta de Resolución por la Inspección, donde se propone "confirmar la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde15/05/2018 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas"

    SEXTO.- Con fecha 26 de marzo de 2019, el Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección Provincial de Ciudad Real, dicta Resolución que resuelve confirmar la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 15.05.18 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas." Resolución que hay un intento de 1ª notificación en fecha 29.03.19, y la definitiva se notifica en fecha 03.04.19 Frente a dicha resolución se interpuso por el demandante, en fecha 21.05.19, reclamación previa, dictando en fecha 12.06.19 Resolución por la Dirección Provincial del SPEE de Ciudad Real, en la que se desestima la reclamación previa.".

    La parte dispositiva de la sentencia hizo constar:

    "Estimo la demanda ejercitada por don Luis Manuel, frente a Servicio Público de Empleo Estatal sobre impugnación de sanción y en consecuencia aprecio la caducidad del expediente sancionador y por ende el archivo de expediente con los efectos previsto en el artículo 95 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración.".

    SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 23 de diciembre de 2021 (RS 1978/2020), cuyo fallo fue del siguiente tenor:

    "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2-Bis de Ciudad Real, de fecha 8 de junio de 2020, en autos nº 602/2019, sobre impugnación de acto administrativo, siendo recurrido D. Luis Manuel , debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda, confirmando la resolución administrativa objeto de impugnación.".

    TERCERO.- Por la representación legal de la parte demandante se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

    A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 18 de diciembre de 2019 (RS 696/2019).

    CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe sosteniendo la improcedencia del recurso.

    QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora determinar el dies ad quem en el cómputo del plazo de caducidad de seis meses para la resolución de un expediente administrativo sancionador por infracción en el orden social, en concreto, si ha de fijarse en la resolución sancionadora o en su notificación.

    La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de diciembre de 2021 (RS 1978/2020), estima el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y confirma la resolución administrativa impugnada, revocando así la sentencia de instancia que había declarado la caducidad del expediente administrativo sancionador. La Sala de suplicación basó su decisión en el tenor del art. 20.3 del RD. 928/1998, en la redacción dada por RD. 772/2011, de 3 de junio, lo que supuso una alteración del criterio de la Sala IV del Tribunal Supremo, tal y como se plasmó en la sentencia 527/2020, de 24 de junio (procedimiento de impugnación actos de la administración 3/2018) resultando que el plazo de caducidad para resolver los expedientes sancionadores sería de seis meses computado desde la fecha del acta de infracción hasta la fecha en la que se dictara la resolución, y no hasta su notificación.

    2. El Ministerio Fiscal emitió informe admitiendo la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas y considerando improcedente el recurso, basando su criterio en la STS Sala IV 527/2020, de 24 de junio (proc. 3/2018) identificada.

    En el escrito de impugnación del recurso presentado por la parte demandada se alega la falta de contradicción y la falta de contenido casacional. En cuanto al fondo, sostiene que la interpretación del recurrente se opone a la redacción literal del art. 20.3 de RD 928/1998, tras la modificación operada por el RD 772/2011, vigente al tiempo de tramitarse el expediente sancionador del actor, norma que con claridad sitúa el final del plazo para la tramitación de un expediente de esta naturaleza en la fecha de la resolución que impone la sanción.

    SEGUNDO.- 1. Seguidamente debe examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS . Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019; 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.

    Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 18 de diciembre de 2019, RS 696/2019. En el supuesto allí enjuiciado la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción proponiendo la extinción del subsidio por desempleo reconocido desde el 1 de junio de 2013 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El acta de infracción se notificó al actor el 11 de julio de 2017 y el 28 de junio de 2017 este presentó alegaciones al acta. El 7 de noviembre de 2017 el subinspector de empleo emitió informe sobre las anteriores y el 18 de diciembre el demandante presentó alegaciones a éste. Por resolución de 21 de diciembre de 2017 se sancionó al actor con la extinción de la prestación percibida durante determinado periodo y se acordó el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. Dicha resolución fue remitida por el SPEE por correo el 23 de diciembre de 2017, intentándose la primera notificación el 3 de enero de 2018, la segunda el 4 de enero, y la definitiva personalmente el 5 de enero de 2018. La sentencia concluye que el expediente administrativo caducó, y ello partiendo como día final del cómputo el de la notificación de la resolución sancionadora.

    En el actual litigio figura que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 27 de septiembre de 2018 en la que constaba que el actor simultaneaba un trabajo sin estar dado de alta y una prestación por desempleo, proponiéndose la sanción consistente en la extinción de la prestación y, en su caso, el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, siguiéndose los oportunos trámites del expediente sancionador, incluida la presentación de alegaciones por el demandante. El 26 de marzo de 2019 el SPEE dictó resolución confirmando la propuesta previa. Se había intentado una primera notificación el 29 de marzo de 2019 y una definitiva el 3 de abril de 2019. La Sala de suplicación parte de que el plazo final de cómputo es la fecha de la resolución y no la de notificación, y en base a ello declara no caducado el expediente.

    2. De la puesta en comparación de ambas resoluciones se infiere la concurrencia de la identidad esencial exigida por el art. 219 LRJS. En ambos casos se abordan hechos análogos, esto es, la tramitación de un expediente sancionador por infracciones cometidas mientras el trabajador percibe prestación por desempleo que compatibiliza con la prestación de servicios sin alta, siendo idéntico así mismo el debate, centrado en la determinación del dies ad quem para el cómputo de la caducidad, si es el del dictado de la resolución que impone la sanción o el de notificación de ésta. Y ambas sentencias, sin embargo, alcanzan resultados divergentes.

    Se estima por tanto existente el presupuesto de contradicción.

    3. Procede a continuación dar respuesta a la invocada falta de contenido casacional por ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala contenida en la STS 527/2020, de 24 de junio (proc. 3/2018).

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la LRJS, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional; esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022 (dos), R. 2407/2021 y R. 3104/2021; 27 de abril de 2022 (dos), R. 3492/2021 y R. 1681/2021; y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

    Para sustentar su oposición invoca la parte recurrida una sentencia del Tribunal Supremo cuyo contenido se ajusta a su criterio y que fue dictada en procedimiento formulado ante esta Sala IV contra un Acuerdo del Consejo de Ministros. Con posterioridad hemos abundado en su criterio con el dictado de otra resolución - STS 200/2024, de 29 de enero, rcud 5062/2022-, si bien en fecha posterior a la de la interposición del propio recurso.

    Acaecido el señalamiento para deliberación, votación y fallo, procederá que ahora se examine el contenido de aquél a la luz del criterio acuñado al no concurrir elementos que aconsejen su cambio, y por mor del respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad.

    TERCERO.- 1. El único motivo en que se estructura el recurso denuncia la infracción del art. 20.3 de RD 928/1998, de 14 de mayo, en la redacción dada por el RD 772/2011, de 3 de junio; de la Disposición Adicional Única del RD 1125/2001, de 19 de octubre; arts. 25.1 b y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 9.3 de la Constitución Española. Invoca así mismo sentencias de la Sala de contencioso administrativo de este Tribunal Supremo {SSTS (Sala III) de 12 de noviembre de 2001 (rec 256/2020), 23 de febrero de 2010 (rec 243/2008), 7 de febrero de 2014 (rec. 4607/2012), y 18 de enero de 2015}.

    El recurrente sostiene que el dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad de un expediente sancionador no es la fecha de la resolución administrativa sino la de su notificación, invocando en respaldo de su tesis la jurisprudencia consolidada del orden contencioso administrativo, que interpretando el art. 20.3 del RD 928/1998, alcanza esta conclusión, incluso después de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Única del RD 1125/2021.

    Por su parte, la representación legal del SPEE argumenta que la redacción original del art. 20.3 del RD 928/1998, claramente se refería a la fecha de la resolución en relación con el día final del cómputo de la caducidad, y aunque de la Disposición Adicional Única del RD 1125/2021 parecía desprenderse otra cosa, la posterior reforma operada por el RD 772/2011 en su exposición de motivos hace referencia a dicha Disposición Adicional única en los siguientes términos: "(...) y se incorpora en los arts. 20.3 y 33.2 el contenido de lo previsto en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, respecto del plazo máximo para resolver expedientes".

    2. Los preceptos cuya vulneración se denuncian y que disciplinan la materia que ahora tratamos, presentan el tenor que a continuación transcribimos.

    El art. 20.3 de RD 928/1998, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en su redacción original, establecía: "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones".

    Este mismo precepto, en la redacción dada por el RD 772/2011, de 3 de junio, dispone: "El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento.

    Tampoco se computará en dicho plazo máximo para resolver el tiempo transcurrido desde la fecha de remisión de la notificación en la que se facilite la documentación precisa para llevar a cabo el pago al sujeto responsable que hubiese manifestado su intención de pagar la sanción con carácter previo a la resolución y el último día del plazo máximo para que se lleve a cabo dicho pago y su correspondiente acreditación".

    La Disposición Adicional Única del RD 1125/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, tiene este tenor: "El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

    El art. 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que "1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

    b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95".

    El art. 84.1 del mismo cuerpo legal dispone: "Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad".

    Finalmente, el art. 9.3 de la CE alude a los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    3. Sobre la cuestión aquí controvertida se ha pronunciado esta Sala IV del Tribunal Supremo en la referida sentencia de 24 de junio de 2020, en procedimiento seguido por impugnación de actos de la Administración número 3/2018.

    En la citada sentencia se debatió, al igual que en el presente caso, sobre la determinación del día final del cómputo de seis meses para resolver los expedientes sancionadores del orden social. Al respecto la Sala concluía que "el precepto aplicable es el artículo 20.3 del Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo".

    Tras transcribir el contenido de los preceptos que igualmente se han reproducido con anterioridad vinimos en argumentar que: "Del tenor literal del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por RD 928/1988, de 14 de mayo, en la redacción dada por el RD 772/2011, de 3 de junio, resulta que el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores es de seis meses desde la fecha del acta hasta la fecha en la que se dicte la resolución".

    Acogimos, en consecuencia, el criterio de la literalidad de la norma que modificaba la anterior redacción del precepto (RD 772/2011, de 3 de junio), hermenéutica que tiene su base en los parámetros interpretativos clásicos. De la modificación de la norma se constata la voluntad del legislador de fijar un momento diferente para la finalización del plazo de caducidad de un expediente para la imposición de sanciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, especificando que es el momento de la resolución el que ha de tomarse como día inicial o de partida para el cómputo de caducidad.

    Tal fundamentación fue aplicada por esta Sala IV en la también identificada STS 200/2024, de 29 de enero (rcud 5062/2022), en la que declaramos: "La controversia litigiosa se abordó en la sentencia núm. 527/2020, de 24 de junio, dictada por esta Sala en el procedimiento núm. 3/2018 cuya doctrina, por razones de seguridad jurídica, procede mantener.", reproduciendo a continuación los argumentos de la sentencia referida.

    Así mismo la Sala hacía referencia a la nueva norma que alteraba la redacción del precepto aplicado (RD 688/2021, de 3 de agosto) y que por razones de vigencia no resultaba de cobertura. Al respecto declarábamos:

    "Aunque el citado precepto fue modificado por Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, que, en lo que aquí interesa, estableció que "el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente", esta regulación no resulta aplicable al presente caso, pues la DT Única del citado RD 688/2021 dispone en su apartado 1º que: "los procedimientos sancionadores cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta esa fecha", 6 JURISPRUDENCIA situación en la que aquí nos encontramos ya que conforme al punto 2 de la misma DT Única "Se entenderá por fecha de iniciación de un procedimiento la correspondiente a la fecha del acta de infracción".

    Las mismas circunstancias de aplicación cronológica del RD 688/2021 conducirían también en el actual supuesto a su inaplicabilidad al ser el Acta de Infracción de fecha 27 de septiembre de 2018 (hecho probado primero).

    Trasladando los criterios desarrollados al caso que ahora enjuiciamos, y sentado que es la fecha de la resolución de la sanción la que toma la sentencia recurrida como dies a quo para el cómputo de la caducidad del expediente sancionador concernido, procede confirmar la conclusión que alcanza relativa a que el expediente sancionador no se encontraba caducado.

    CUARTO.- Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, así como la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia impugnada.

    No se efectúa condena en costas de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 23 de diciembre de 2021 (RS 1978/2020), confirmando la sentencia dictada en esa sede, la cual declaramos firme.

    No se efectúa condena en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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