STS 8422/2012. Sala Social, 26/11/2012. El instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.

STS 8244/2012 - Fecha: 26/11/2012
Nº Resolución: 8244/2012 - Nº Recurso: 3772/2011Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
ECLI: ES:TS:2012:8244 - Id Cendoj: 28079140012012100897


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Félix San Sebastián Lobato, en nombre y representación de Dª Apolonia , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011 , dictada en el recurso de suplicación número 2631/811 , interpuesto por las mercantiles OSIKAY LEATHER EIGHTY FIVE, S.L. e IMPERIO UNIVERSAL, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por mencionada recurrente, frente a citadas mercantiles, en reclamación por despido.

    Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas las mercantiles OSIKAY LEATHER EIGHTY FIVE, S.L. e IMPERIO UNIVERSAL, S.L., representadas por el Letrado Sr. Gardón Teixeira.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes:

    "1.- La parte actora, Apolonia , ha prestado servicios a los demandados, OSIKAY LEATHER EIGHTY FIVE SL, IMPERIO UNIVERSAL SL en la tienda de textil en Las Rozas, Centro Comercial LAS ROZAS VILLAGE, que explotan las demandadas, que comparten dicho domicilio social, como encargada, desde 20-7-2010, con salario de 1225,00 euros mensuales incluida prorrata de pagas.

    La demandante fue contratada por IMPERIO UNIVERSAL, si bien la que procede al despido es la otra empresa autora igualmente de la consignación. -

    2.- En fecha de 7-11- 2010, fue despedida por la demandada de forma verbal sin entrega de carta hasta que días después remite burofax ratificando previo despido, la empresa reconoció la improcedencia y consignó el 10-11-2010, el importe de 343 euros a disposición de la demandante ante este juzgado que fueron puestos a disposición de la demandante y que continúan consignados en la pieza separada acumulada a estos autos.-

    3.- No se ha probado causa alguna justificativa del despido, ni la entrega de comunicación escrita, sin que conste tampoco que prosiga la actividad empresarial. La demandante ha instado la extinción de la relación en la propia sentencia habida cuenta de la dificultad y práctica imposibilidad de readmisión al no constar actividad real de la empresa, teniendo en cuenta la incomparecencia de la empresa, su reconocimiento de improcedencia y la consignación en lugar de comparecer y solicitar la absolución o la titularidad de la opción, por otra parte tácitamente efectuada ya en el momento de reconocer la improcedencia.

    La demandante manifiesta que en este tiempo no ha prestado trabajo alternativo y que no ha tramitado desempleo por no tener expedida por la empresa la documentación necesaria.-

    4.-Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Apolonia , contra OSIKAY LEATHER EIGHTY FIVE SL, como parte actora, y de otra, como demandado, IMPERIO UNIVERSAL SL, declaro la improcedencia del despido y extinguida la relación laboral con efectos de la presente resolución, y condeno solidariamente a las empresas demandadas a satisfacer a la parte actora la cantidad de 551,25 euros como indemnización, y de 4.695,83 euros como salarios de tramitación. -V.- ADVERTENCIAS A LAS PARTES.-a) Del importe de los salarios de tramitación podrá descontarse, si se prueba lo percibido, el importe de los salarios percibidos en otro empleo alternativo u ocupación por cuenta propia sustitutiva del trabajo y salario perdidos.-b) Del mismo modo, en caso de haber tramitado prestaciones por desempleo, procederá la regularización de la prestación ante el Servicio de Empleo formulando nueva solicitud prestaciónal en forma, a cuyo efecto se notificará la presente resolución a dicha gestora."

    SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por las mercantiles "OSIKAY LEATHER FIVE S.L." e "IMPERIO UNIVERSAL, S.L.", contra la sentencia de fecha 2 de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 56/11. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, apreciando la excepción de caducidad de la acción, desestimamos la demanda. Acordamos la devolución del depósito y la garantía prestados por la empresa para recurrir. Sin costas".

    TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Apolonia , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de noviembre de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1988 (Rec. nº 1496/1987 ).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de mayo de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

    QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de las mercantiles OSIKAY LEATHER EIGHTY FIVE, S.L. e IMPERIO UNIVERSAL, S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar si puede apreciarse la caducidad de la acción de despido por la Sala de suplicación cuando dicha acción no fue ni planteada ni debatida en la instancia.

    2.- Formulada demanda por despido por la trabajadora demandante en las presentes actuaciones, y tras el acto de la vista al que no comparecieron las empresas demandadas, pese a estar debidamente citadas, por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se dictó sentencia, en el procedimiento nº 56/2011, declarando la improcedencia del despido y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de la resolución, condenando solidariamente a las empresas demandadas a satisfacer a la demandante la cantidad de 551,25 euros como indemnización y 4.695,83 euros como salarios de tramitación.

    3.- Interpuesto contra dicha sentencia recurso de suplicación por las mencionadas empresas, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 4 de junio de 2010 (rec. 5704/2009 ), revocando la sentencia de instancia y apreciando la caducidad de la acción, desestimando la demanda. Tras acceder a la revisión de los hechos declarados probados, incorporando dos nuevos hechos, la Sala de suplicación, con cita de la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2007 (rcud. 5405/2005 ), sostiene, que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, advirtiendo, que si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debería haber procedido a su examen; con lo cual no parece lógico mantener que la alegación de ese tema en el recurso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez, estimando, en el concreto caso, que la acción había caducado.

    4.- Contra dicha sentencia se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia para la confrontación doctrinal la dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 1988 en recurso de casación por infracción de ley núm. 1496/1987. En esta sentencia, dictada en proceso por despido, y en lo que aquí interesa, ante planteamiento de que la alegación de la caducidad del despido no podía tener favorable acogida al introducirse una cuestión nueva no deducida ni controvertida en la instancia, efectivamente apreció la procedencia de dicho planteamiento, al descartar la incorporación al debate procesal de la cuestión atinente a la caducidad de la acción de despido no debatida en la instancia.

    5.- A tenor de todo lo expuesto, es palmario que entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la exigible contradicción - artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral - tal como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por lo que procede que por esta Sala se entre a conocer de la cuestión controvertida.

    SEGUNDO.- 1.- Denunciada por la parte recurrente -con base en la doctrina contenida en la ya citada sentencia de contraste- la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 103 , 121 y 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y siendo la cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina - como ya se anticipó- la de determinar si por la Sala puede apreciarse la caducidad de la acción por despido alegada en el recurso de suplicación cuando dicha acción no fue ni planteada ni debatida en la instancia, la respuesta ha de ser afirmativa a tenor de la doctrina vigente al respecto sentada por la ya citada sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2007 (rcud. 5405/2005 ), sobre la que se fundamenta la sentencia recurrida.

    2. En efecto, en esta sentencia, posterior a la de contraste invocada, con respecto a los temas o cuestiones que pueden ser o no apreciados de oficio por los Tribunales, nos dice, en su fundamente jurídico cuarto, que: "1.- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

    Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

    2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes.

    Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.

    3.- Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones:

    a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.

    4 b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recuso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez." 3. Cierto es, no obstante, que a esta doctrina, la misma sentencia, en el apartado 4 del mismo fundamento jurídico cuarto, adiciona en relación con el concreto caso, que resuelve, pero también útil aquí, las siguientes precisiones:

    "a).- Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.

    Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia.

    b).- En el caso de autos no se declaran probados hechos que justifiquen la existencia de la caducidad de la acción de despido de que tratamos, y por ello la Sala de lo Social de Málaga no podía, actuando conforme a derecho, ni apreciar de oficio tal caducidad, ni acoger favorablemente el motivo del recurso de suplicación en que la demandada Grufu SL alegó por vez primera esa excepción, tal como se desprende de lo expuesto en el apartado anterior." 4. Pues bien, en el presente caso se da la condición exigible que se relata en el transcrito apartado a), es decir, las demandadas alegaron en el recurso de suplicación -por vez primera- la excepción de caducidad, interesando la revisión de los hechos declarados probados en instancia para justificar la caducidad, lo que fue aceptado por la Sala, que en la sentencia, tras un riguroso examen de los datos fácticos, llega a la conclusión de que, efectivamente, se había rebasado el plazo de caducidad establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

    TERCERO.- 1.- Los razonamientos precedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Miguel Félix San Sebastián Lobato, en nombre y representación de Dª Apolonia , contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 2631/2011 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de marzo de 2011 pronunció el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid , en el procedimiento número 56/2011, seguido a instancia de la mencionada recurrente contra las Empresas "OSIKAY ELÁTER FIVE, S.L." "IMPERIO UNIVERSAL, S.L.", sobre reclamación por despido. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Siguiente: STS 3012/2015. Sala Social, 25/05/2015. Excepción de caducidad alegada en suplicación: es apreciable de oficio en determinadas circunstancias.

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