Vía judicial

Vía judicial


    Si el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución sancionadora o contra la Resolución del expediente de liquidación es desestimado o, en su caso, han transcurrido tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución; lo que supone que ha sido desestimado por silencio administrativo negativo, quedará abierta la vía judicial contra dicha resolución; que en unos caso será la Jurisdicción Social y en otros la Contencioso-Administrativa, según la materia objeto de inspección.

    Para determinar en qué casos corresponde conocer a la Jurisdicción Social y en cuáles a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es necesario acudir a la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, y concretamente al Artículo 2 n) y s) y al Artículo 3 f) y a la interpretación que de los mismos realiza el Tribunal Supremo (STS de 22 de Julio de 2015, Rec. 4/2012).

    Según el Alto Tribunal, la Jurisdicción Social será competente para la impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

    Sin embargo, no será competente para conocer de las impugnaciones de actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria.

    Es decir, cuando se hayan dictado actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación, serán competenten para conocer de la impugnación los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


    Y, para cerrar el círculo, el Alto Tribunal sostiene, en la Sentencia de 22 de Julio de 2015 antes citada, que, sin embargo, si solo se extiende acta de infracción y no se víncula a una liquidación, aunque se trate de materia de Seguridad Social, sí será competente la Juridicción Social porque no existe acto de liquidación de cuotas sino tan solo un acto administrativo sancionador.

    Por otra parte, y conforme al Artículo 69.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, desde que se entienda agotada la vía administrativa, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el Juzgado de lo Social. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la Administración demandada.

    Es importante saber que en el proceso judicial no podrán introducir hechos o argumentos distintos a los alegados en el Recurso de Alzada previo, salvo que se trate de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Sin embargo sí es posible proponer nuevos medios de prueba para acreditar los hechos o argumentos que se han invocado a lo largo del procedimiento administrativo.
    
    La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa también señala, en su Artículo 25, que solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.

    En la Juridicción Contenciosa también se establece que la pretensión que se ejercita frente al acto administrativo no puede ser diferente de la que se invocó ante la Administración. Sin embargo, sí se permite que en justificación de esa pretensión puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

    Igualmente, es posible proponer en el proceso nueva prueba, sin quedar constreñido a la practicada en la vía administrativa.

    Finalmente, y en cuanto a la posibilidad de recurso de la decisión judicial de primera instancia, debemos señalar que, en el ámbito de la Jurisdicción Social, solo se podrá interponer Recurso de Suplicación ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.
    
    Esta previsión legal ha sido ampliada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, al entender que, con independencia de la modalidad procesal seguida, cuando una pretensión formulada en un proceso laboral se fundamente en la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, la decisión recaída en primera instancia es recurrible en suplicación.

    Así se decide, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de Septiembre de 2016 o en la la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 3 de Noviembre de 2015, dictada en el Rec. Nº 2759/2014.

    Por su parte, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala, en su Artículo 81, que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Legislación



Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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