Acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes
El
Artículo 13 de la Ley regula los acuerdos de interés profesional mencionados en el apartado 2 del
artículo 3 de la Ley, que señala estos acuerdos de interés profesional serán, asimismo, fuente del régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Estos acuerdos son concertados entre entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad; y
podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia.
Los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito.
Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdos de interés profesional contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.
Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.
Recuerde que:
Toda cláusula del contrato individual de un trabajador autónomo económicamente dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organización de autónomos, será nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional firmado por dicho sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber prestado su consentimiento.
Comentarios
El régimen jurídico del trabajador autónomo económicamente dependiente Legislación
Art. 3 Ley 20/2007 Estatuto Trabajo Autónomo. Fuentes del régimen profesional.
Art. 13 Ley 20/2007 Estatuto Trabajo Autónomo. Acuerdos de interés profesional.
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