AFILIACIÓN DE OFICIO.
La afiliación también puede realizarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, cuando a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los sujetos obligados a ello, ya sean empresarios o trabajadores, conforme al Artículo 26 del Real Decreto 84/1996. Cuando la afiliación de oficio no lo sea a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, lo pondrá en conocimiento de aquella con la finalidad de que realice las comprobaciones pertinentes y lleve a cabo las comprobaciones oportunas, conforme a los Art. 16 R.D.L. 8/2015 y Art. 139 R.D.L. 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social y Artículo 26 del Real Decreto 84/1996.Legislación
Art. 16 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Art. 139 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Art. 26 R.D. 84/1996 Rgto. Inscripción empresas y afiliaciónSiguiente: Afiliación indebida
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