ALCANCE DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA EL ACCESO A PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Real Decreto Legislativo 8/2015, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su Art. 245, la acción protectora de trabajadores a tiempo parcial, fijos-discontinuos (incluidos los pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar) y trabajadores con contratos de relevo, de conformidad con Art. 12 y Art. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Así, se establece que estos trabajadores se asimilarán a los que prestan servicio a tiempo completo de cara a su protección por desempleo, específicamente en los apartados que se contemplan en Art. 269.2 y Art. 270.1 de la Ley General de la Seguridad Social que regulan la duración y la cuantía de la prestación.Sepa que:
En relación a la cotización, dispone el Art. 246 de la Ley General de la Seguridad Social que la base de cotización será, en todo caso mensual e incluirá todas las retribuciones percibidas por horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias. Cotizándose ambas sobre las mismas bases y tipos.
- Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado, el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.
- Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a), sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral.
- El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad.En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.
- La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general.
- La base reguladora diaria de las prestaciones por nacimiento y cuidado del menor, será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre trescientos sesenta y cinco.No obstante, estas prestaciones podrán reconocerse mediante resolución provisional conforme a lo previsto en Art. 179.2 LGSS.
- La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.
- A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.
Comentarios
Contrato de relevo: concepto y normativaContrato de jubilación parcial: concepto y normativaContrato a tiempo parcial: concepto y normativaContrato fijo-discontinuo: concepto y normativaContratos de servicio del hogar: aspectos generalesLegislación
Art. 179 LGSS por RD LEGIS 8/2015 Prestación económica.Art. 245 LGSS por RD LEGIS 8/2015 Protección social.Art. 246 LGSS por RD LEGIS 8/2015 Cotización.Art. 248 LGSS por RD LEGIS 8/2015 Cuantía de las prestaciones económicas.Art. 269 LGSS por RD LEGIS 8/2015 Duración de la prestación por desempleo.Art. 270 LGSS por RD LEGIS 8/2015 Cuantía de la prestación por desempleo.Art. 12 E.T. por RD LEGIS 2/2015 Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.Art. 16 E.T. por RD LEGIS 2/2015 Contrato fijo-discontinuo.Jurisprudencia
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