Artículo 10 Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, contratos en prácticas y de aprendizaje a tiempo parcial

Normativa
Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre,por la que se desarrollan los contratos en prácticas y de aprendizaje y contratos a tiempo parcial.

Artículo 10.



    1. El tiempo dedicado a formación, fuera del puesto de trabajo, en ningún caso será inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en convenio colectivo, debiendo alternarse con el de trabajo efectivo o concentrarse en los términos que se establezcan en el correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo.

    2. La formación profesional podrá impartirse:

    En el centro de formación profesional de la empresa.

    En los centros de formación creados por las empresas, por las organizaciones empresariales o sindicales o por las organizaciones empresariales y sindicales de forma mancomunada.

    En centros públicos de formación o centros privados acreditados por las Administraciones Laborales o Educativas.

    3. Cuando en la localidad donde radique el centro de trabajo no exista alguno de los centros a que se refiere el apartado 2, o en los mismos no se impartan los cursos de formación adecuados al objeto del contrato, la formación podrá dispensarse a través de centros de enseñanza a distancia acreditados por las Administraciones educativas o laborales, reduciéndose la jornada efectiva de trabajo por el tiempo que el trabajador deba dedicar a la formación teórica aunque la misma no sea de carácter presencial.

    4. Las acciones de formación previstas en los apartados anteriores serán financiadas con cargo al Acuerdo Tripartito de formación continua de los trabajadores ocupados.

    5. Cuando los aprendices no estén en posesión del título de graduado escolar, el tiempo dedicado a la formación a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrá por objeto inmediato completar su formación básica. A tales efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las Administraciones Educativas deberán garantizar una oferta adaptada a este objetivo.

    6. Las faltas de puntualidad o de asistencia del trabajador a las enseñanzas teóricas serán calificadas como faltas al trabajo a los efectos legales oportunos.

NOTA: Artículo derogado por R.D. 488/1998.

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