Artículo 154. Contenido.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. Redacción válida hasta 01.01.04, según Ley 52/2003. 1. Los procesos de recuperación profesional podrán comprender todas, alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras: a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional. b) Orientación profesional. c) Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por redacción para nuevo oficio o profesión. 2. Los tratamientos sanitarios a que se refiere el apartado a) anterior comprenderán los de asistencia sanitaria por enfermedad común y por accidente de trabajo o enfermedad profesional y, de un modo especial, los de recuperación funcional, medicina física y ergoterapia, y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del trabajador. 3. La orientación profesional prevista en el apartado b) de este artículo se prestará, siempre que se estime preciso, antes de determinar el proceso de recuperación procedente, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos. El beneficiario podrá solicitar, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el proceso de recuperación prescrito en la parte relativa a su readaptación o recuperación profesional. 4. La formación profesional, señalada en el apartado c) de este artículo, se dispensará al trabajador de acuerdo con la orientación profesional prestada en los términos previstos en el apartado anterior. Los cursos de formación podrán ser realizados en los centros señalados al efecto, ya sean propios o concertados, o en las propias empresas, de acuerdo con un contrato especial que se sujetará a las normas que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo. 5. También podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación no profesional, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando por la gravedad de la invalidez no sea posible la aplicación de una recuperación profesional.Siguiente: Artículo 155 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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