Artículo 164. Imprescriptibilidad.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación en situación de alta.Comentarios
Dinámica de la pensión de jubilaciónEquivalencia Normativa
Art. 212 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Artículo 165 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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