Artículo 175. Pensión de orfandad.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley. 2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años. Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico. Apartados 1 y 2 modificados por Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. 3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.NOTA: Redacción modificada (apartados 1 y 2) por Ley 40/2007, de 4 de diciembre.NOTA: Redacción modificada por Ley 30/2005, de PGE para 2006.NOTA: Redacción modificada por Ley 24/2001, de 27 de diciembre de 2001.Comentarios
Beneficiarios de la pensión de orfandadContenido y Cuantía de la pensión de orfandadCompatibilidad de la pensión de orfandadEquivalencia Normativa
Art. 224 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Jurisprudencia y Doctrina
STS Sala Social 3466/2010Pensión de orfandadLegislación
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