Artículo 185. Beneficiarios.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social, en la cuantía y en las condiciones que se establecen en los siguientes apartados. A los efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia. 2. A efectos de la consideración de beneficario de la prestación será necesario que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, reúna los requisitos establecidos en los párrafos a), c) y d) del apartado 1 del artículo 182. En el supuesto de convivencia del padre y de la madre si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los límites establecidos en el párrafo c), apartado 1, del artículo 182, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 35/2006, de 15 de noviembre.NOTA: Redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.Equivalencia Normativa
Art. 357 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Legislación
Ley General de Seguridad Social Art.182 R.D.L. 1/1994 BeneficiariosSiguiente: Artículo 186 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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