Artículo 20. Hijos que dan derecho a la prestación.
1. Serán causantes de la prestación a que se refiere esta sección 2.ª el tercer hijo nacido o adoptado y los siguientes. Se entenderá como nacido, a estos efectos, el que reúna las condiciones que determina el artículo 30 del Código Civil. Para causar derecho a esta prestación, el nacimiento o la formalización de la adopción ha de producirse en territorio español. A estos efectos, se reputará producido en España el nacimiento o la adopción que tenga lugar en el extranjero cuando se acredite que el hijo se ha integrado de manera inmediata en un núcleo familiar con residencia en territorio español. 2. Serán tenidos en cuenta para el cómputo del tercer o sucesivos hijos todos los hijos, con independencia de su filiación, comunes o no comunes, que convivan en la unidad familiar y estén a cargo de los progenitores o adoptantes. 3. Para el cómputo del número de hijos tenidos en cuenta para ser beneficiario de esta prestación, los hijos afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por ciento computarán el doble.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.