Artículo 22. Prelación de créditos.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.o, párrafo E), del referido precepto. En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.NOTA: Redacción dada por Ley 22/2003, de 9 de julio.Equivalencia Normativa
Art. 25 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Artículo 23 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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