Artículo 29. Imputación de Pagos.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y, luego, a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses.NOTA: Redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.Equivalencia Normativa
Art. 32 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Artículo 30 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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