Artículo 2. Ámbito.
1. La regulación contenida en el presente Reglamento será de aplicación a las operaciones, declaraciones y actos, resolutorios o de trámite, del procedimiento liquidatorio de las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto sean tanto los recursos de la misma a que se refiere el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, como los frutos, rentas, intereses o cualquier otro producto de los bienes muebles o inmuebles integrantes del patrimonio de la Seguridad Social. 2. Asimismo, dicha regulación será aplicable a la determinación de las deudas por cuotas por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y cuantos conceptos se recauden o se disponga en el futuro que se recauden para entidades u Organismos ajenos al sistema institucional de la Seguridad Social, en tanto se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social en los términos y condiciones regulados en este Reglamento, en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las demás disposiciones complementarias. 3. Las normas establecidas en este Reglamento no serán de aplicación a los supuestos siguientes: 1. En los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo1/1994, de 20 de junio, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud en gestión directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquéllos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago de la misma. Estos recursos serán determinados y reclamados por el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, para su ingreso en el Tesoro Público, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, sobre ingresos en efectivo de recursos económicos de centros del Instituto Nacional de la Salud, comprendidos en la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. En los actos de liquidación en los procedimientos administrativos de apremio, seguidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que se regirán por sus propias normas. 3. En la fijación de las aportaciones del Estado a la Seguridad Social consignadas en el Presupuesto del mismo y de las que se establezcan para atenciones especiales, la cual se efectuará de conformidad con los procedimientos especiales establecidos. 4. En la determinación de las deudas con las Entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Administración de Justicia, los cuales continuarán rigiéndose por sus normas específicas.Legislación
Ley General de Seguridad Social D.A.22ª R.D.L. 1/1994 Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a tercerosQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.