Artículo 40 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 40. Caracteres de las prestaciones.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

    a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

    b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

    En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.

    3. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Equivalencia Normativa



Art. 44 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.


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