Artículo 44. Caducidad.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión. 2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.Comentarios
Dinámica de la pensión de jubilaciónEquivalencia Normativa
Art. 54 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Artículo 45 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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