Artículo 67. Entidades colaboradoras.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente sección. 2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.Equivalencia Normativa
Art. 79 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Artículo 68 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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