Artículo 75. Sujetos obligados a realizar estas aportaciones.
1. Están obligadas a efectuar las aportaciones establecidas para el sostenimiento de los Servicios comunes y sociales de la Seguridad Social las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, colaboren en la gestión de las contingencias profesionales, a fin de contribuir a la financiación del coste de la asunción por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social de las funciones que tenían atribuidas los extinguidos servicios comunes y sociales de esta. 2. Asimismo están obligadas a efectuar dichas aportaciones las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como de la prestación de la recuperación profesional que corresponda durante la indicada asistencia, a fin de contribuir a la financiación del coste del desempeño de las funciones de los Servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y como contribución, asimismo, a los demás gastos generales del sistema y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 77 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.NOTA: Redacción dada por RD 1041/2005, de 5 de septiembre.Legislación
Ley General Seguridad Social Art. 68 R.D.L. 1/1994 Definición Ley General Seguridad Social Art. 77 R.D.L. 1/1994 Colaboración de las empresasQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.