Artículo 78. Criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones.
1. La determinación del valor actual del capital coste de las pensiones, así como del importe de los intereses de capitalización, del recargo por falta de aseguramiento y, en su caso, del recargo por ingreso fuera de plazo y del interés de demora que procedan y que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas declaradas responsablesde prestaciones a su cargo, será efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. Para la determinación de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico, derivadas tanto de contingencias comunes como profesionales, de las que sean declaradas responsables las empresas y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por resolución administrativa o judicial, por los conceptos que integrandicha responsabilidad conforme al artículo 69 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se aplicarán en el cálculo actuarial los siguientes criterios técnicos: a) Las tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas deberán ser representativas del riesgo al que está sometido el colectivo al que van a aplicarse y estar ajustadas mediante técnicas estadísticas, actuariales o ambas. Dichas tablas, que se actualizarán o reelaborarán antes del transcurso de 20 añoscontados desde la fecha a que están referidos los datos de población utilizados en su elaboración, serán aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el cual podrá añadir los criterios técnicos adicionales que considere necesarios para una más precisa valoración financiero-actuarial, asícomo actualizar periódicamente tales criterios. b) El tipo de interés técnico o de actualización aplicable se seleccionará con criterios de prudencia y de acuerdo con previsiones de evolución de la economía a largo plazo, de forma que permita obtener unos valores estimados con desviaciones mínimas sobre los valores reales observados. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la tasa nominal de interés técnico aplicable. c) La tasa de revalorización de prestaciones aplicada deberá guardar la necesaria coherencia con el tipo de interés técnico a que se refiere el párrafo anterior, de forma que la tasa real resultante se ajuste convenientemente a las condiciones del entorno económico. Dicha tasa de revalorización se fijará anualmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 3. Las tablas y tasas de interés y, en su caso, de revalorización, a que se refiere el apartado anterior, serán asimismo aplicables por la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de capitales coste de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico distintas de las del sistema de Seguridad Social, en los supuestos en que así se haya establecido o no se atribuya expresamente su determinación a otro organismo de aquella. 4. El importe de las cantidades a tanto alzado o prestación de cuantía fija o periódica no vitalicias, de las que hayan sido declaradas responsables las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas, será determinado por la resolución o acuerdo en que se reconozca el derecho a ellas. Cuando estas prestaciones no deban pagarse directamente a los beneficiarios, sino a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, esta únicamente efectuará las operaciones aritméticas de liquidación necesarias para la recaudación del importe total de aquellas, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones de comprobación y control que, sobre las prestaciones debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, le están atribuidas.NOTA: Redacción dada por RD 1041/2005, de 5 de septiembre.Legislación
Reglamento General Recaudación. Art. 69 R.D. 1415/2004 Prestaciones y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de mutuas y empresasQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.