Artículo 80. Patrimonio.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado. 2. La regulación del patrimonio de la Seguridad Social se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la Ley del Patrimonio del Estado. Las referencias que en la Ley del Patrimonio del Estado se efectúan a las Delegaciones de Hacienda, a la Dirección General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas, respectivamente, a las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.Equivalencia Normativa
Art. 103 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Artículo 81 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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