Artículo 83. Unidades de negociación.
Redacción válida hasta 13.11.15, según Real Decreto Legislativo 2/2015. 1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. 2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Modificado por Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de Junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. 3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos.Comentarios
Forma de realizarse el descuelgue de los convenios colectivosEquivalencia Normativa
Art. 83 R.D.L. 2/2015 Estatuto Trabajadores.Siguiente: Artículo 84 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores
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