Artículo 84 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 84. Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

    2. Corresponde al Director General del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines. Será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y Consumo cuando su importe supere la cuantía de renta anual establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    3. Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se determinará el procedimiento aplicable para el arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

    4. Los inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto de los cuales no se considere conveniente su enajenación o explotación, podrán ser cedidos para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social, por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Tesorería General de la Seguridad Social previa comunicación a la Dirección General de Patrimonio del Estado.

NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

Equivalencia Normativa



Art. 107 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.


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