Artículo 92. Adhesión y extensión.
Redacción válida hasta 13.11.15, según Real Decreto Legislativo 2/2015. 1. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro. 2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender, con los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en este Título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello. La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud. Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de esta Ley.NOTA: Artículo modificado por la Ley 24/1999, de 6 de julio.Legislación
Estatuto Trabajadores Art.82 R.D.L. 1/1995 Concepto y eficaciaEstatuto Trabajadores Art.87 R.D.L. 1/1995 LegitimaciónEstatuto Trabajadores Índice R.D.L. 1/1995Equivalencia Normativa
Art. 92 R.D.L. 2/2015 Estatuto Trabajadores.Siguiente: Artículo 93 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores
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