Artículo 101.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, este vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiese comparecido el importe de los salarios correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado los actos de conciliación y juicio ante el Secretario judicial, Juez o Tribunal y, en su caso, la conciliación previa ante el órgano correspondiente. Se modifica por el art. 10.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 102. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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