Artículo 108. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 108.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

    Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidos en el número uno del artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.

    2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de  discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca  con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del  trabajador.

    Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

    a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato  de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la  lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o  lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere  la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la  Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal  que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del  embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la  letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los  permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo  37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o  hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el  apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y el de las  trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los  derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de  movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de  la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el  Estatuto de los Trabajadores.

    c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al  finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad,  adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran  transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o  acogimiento del hijo.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que,  en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no  relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los  permisos y excedencias señalados.

    3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.

    
    Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 13.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

    Se modifica el apartado 2 por el art. 8.1 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.


Siguiente: Artículo 109. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos