Artículo 118. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 118.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1.  Admitida la demanda, el Secretario judicial señalará día para el juicio  en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario  y al Abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que  éste pueda elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico  del Estado.

    2. El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido.

    
    Se modifica el apartado 1 por el art. 10.69 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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