Artículo 118.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Admitida la demanda, el Secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que éste pueda elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. 2. El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido. Se modifica el apartado 1 por el art. 10.69 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 119. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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